STS, 28 de Junio de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:15513
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.056.-Sentencia de 28 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Realización de obras de explanación sin permiso con sanción. Carácter urbano del

suelo. Casco urbano.

NORMAS APLICADAS: Arts. 48.2 y 53.2 de la Ley 51/1974. arts. 119.1 y 2 y 137.2 del Real Decreto 1.073/1977. Art. 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Art. 131.1 de la Ley jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 27 enero y 30 diciembre 1986, 26 enero y 21 septiembre

1987, 8 marzo 1988,20 marzo y 17 junio 1989, y 5 y 19 febrero 1990.

DOCTRINA: La clasificación de un suelo como urbano depende del hecho físico de la urbanización

o consolidación de la calificación de suerte que la Administración queda vinculada por la realidad

física.

De ello deriva que el carácter urbano del suelo no queda eliminado por la inexistencia de

instrumento de ordenación urbanística o de proyecto de delimitación del suelo urbano.

Aunque se entendiera que el litigioso es tramo urbano de carretera, la licencia municipal exigiría el

previo informe de la Administración competente en el ámbito de las carreteras.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Fermín y otros, con la representación del Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Diputación General de Aragón, representada y defendida por su Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza ; en recurso sobre realización de obras de explanación sin permiso con sanción.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, se ha seguido el recurso núm. 189/1989, promovido por don Fermín y otros, y en el que ha sidoparte demandada la Diputación General de Aragón, sobre realización de obras de explanación sin permiso con sanción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1989, en la que aparece el Fallo que dice así: «Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 189/1989, deducido por don Fermín y las demás personas que figuran en el encabezamiento de esta resolución. 2.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de junio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la Resolución del Servicio Provincial de Carreteras y Transportes de Huesca, de 16 de agosto de 1988, por cuya virtud, en lo fundamental, se imponía una multa de 25.000 ptas. en razón de la realización de obras de explanación en la zona de afección y servidumbre de la carretera HU-611, Ramal de la HU-610 a El Pueyo, punto kilométrico 0,935.

Y ya con este punto de partida, dado que el tema debatido es el de la determinación de la naturaleza del tramo de carretera al que se refieren estos autos, importa señalar:

  1. Que las Normas Subsidiarias de Panticosa «fueron aprobadas definitivamente con fecha 5 de mayo de 1987, con excepción de la ordenación de El Pueyo de Jaca, en cuya localidad y en lo referente a dicho núcleo carecen de ejecutoriedad».

    Este es el tenor literal del informe emitido por la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca y que aparece en el expediente administrativo -sin foliar.

    Y puesto que no cabe atribuir una trascendencia urbanística parcial -para el suelo urbano- a la ordenación rechazada para El Pueyo, en razón de la unidad de su concepción y visto que aquélla aparece expresamente excluida del Acuerdo de 5 de mayo de 1987 -folio 51 de los autos-, habrá que entender que no existe tal ordenación urbanística en la citada localidad, con la trascendencia que ello implica en el campo de la legislación de Carreteras -en lo que aquí importa, Ley 51/1974, de 19 de diciembre, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero , dado que ratione temporís no resulta de aplicación la Ley 25/1988, de 29 de julio .

    Innecesario resulta advertir que la inexistencia de instrumento de ordenación urbanística es una conclusión referida al momento en que ocurrieron los hechos depurados en el expediente litigioso.

  2. Que independientemente de ello ha de recordarse que la clasificación de un suelo como urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación - art. 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo - de suerte que la Administración queda vinculada por la realidad física -Sentencias de 27 de enero y 30 de diciembre de 1986, 26 de enero y 21 de septiembre de 1987, 8 de marzo de 1988, 20 de marzo y 17 de junio de 1989, 5 y 19 de febrero de 1990, etcétera.

    De ello deriva que el carácter urbano del suelo no queda eliminado por la inexistencia de instrumento de ordenación urbanística o de proyecto de delimitación del suelo urbano, siendo de añadir que no resulta de aplicación ahora la Ley 8/1990, de 25 de julio , y más específicamente su disposición adicional novena, cuya interpretación y ámbito de aplicación por tanto no resulta necesario precisar ahora.

Segundo

Así las cosas, el primer problema a examinar es el de si la carretera litigiosa en el punto en cuestión tiene o no la condición de travesía, para lo cual sería precisa que estuviera comprendido dentro del casco urbano - arts. 48.2 de la Ley y 119.2 del Reglamento ya citados.

El perito procesal ha entendido que los terrenos objeto de la edificación proyectada «forman parte del casco urbano de El Pueyo de Jaca por el hecho de encontrarse la edificación consolidada, al menos en dos tercios de su superficie tal como especifica el art. 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo » -folios 59 y 60 de los autos.

Pero ha de tenerse en cuenta que el concepto de casco urbano en la legislación de carreteras exige que existan edificaciones consolidadas a todo lo largo de la carretera y además «un entramado de calles almenos en una de las márgenes» - art. 119.2 del Reglamento General de Carreteras .

Para la existencia del casco urbano no basta, pues, con la edificación consolidada, único dato que contempla el perito. Ello impide subsumir el supuesto litigioso en el concepto ya mencionado de travesía.

Tercero

Queda por examinar si el tramo de carretera que aquí se contempla tiene la condición de urbano.

Para ello resulta preciso que la carretera discurra por zona clasificada como urbana de suerte que tal clasificación corresponda a los «terrenos situados a ambas márgenes de la misma» -art. 119.1 del Reglamento.

Y en el supuesto litigioso podría admitirse, sí, que el terreno en el que se han desarrollado las actividades de explanación tiene la condición de urbano, pero no consta que tal clasificación corresponda también al situado en la margen opuesta.

En último término, será de advertir que aunque se entendiera que el litigioso es tramo urbano de carretera, la licencia municipal -inexistente en el momento de desarrollarse la actuación que aquí se examina- exigiría el previo informe de la Administración competente en el ámbito de las carreteras - arts.

53.2 de la Ley y 137.2 del Reglamento.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie base para una expresa imposición de costas -art. 131.1 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fermín , doña Estíbaliz , don Jaime , doña María Dolores , don Carlos María , doña Leonor , don Franco , doña Paula

, don Juan Miguel , doña Gabriela , doña María Inés , don Leonardo , doña Nuria , don Jesús Luis , doña Erica , don Felix , doña Almudena , don Jose Luis , doña Olga , don Joaquín (conocido también por Javier , don Luis Angel , doña María Luisa , don Cristobal , doña Marta , don Santiago , doña Elena , don Adolfo , doña Amanda , don Luis , doña Rita , don Juan Carlos , doña Irene , don Gabino , doña Carmela , don Luis Alberto , doña Ana , don Enrique , doña Trinidad , don Jose Ignacio , doña Marcelina , don Bartolomé , doña Rosario , don Juan Pedro , doña Marina , don Íñigo , doña Guadalupe , don Jesús María y doña Diana , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de octubre de 1989 , debemos confirmar, y confirmamos, dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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