STS, 12 de Febrero de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:939
Número de Recurso10419/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Lázaro , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Abril de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre Aprobación del Plan Especial de Reforma Interior de La Maestranza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4201/95 promovido por D. Lázaro , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña, sobre Aprobación del Plan Especial de Reforma Interior de La Maestranza.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Abril de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de 12 de Diciembre de 1994, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de La Maestranza; sin hacer imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Lázaro , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 31 de Enero de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Lázaro , la sentencia de 10 de Abril de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 4201/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Coruña de 12 de Diciembre de 1994 sobre Aprobación del Plan Especial de Reforma Interior en la Maestranza. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

No conforme con ella el actor interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, aduce infracción del artículo 41 del T.R.L.S. de 1976, pues no siendo un Plan Especial que desarrolle al Plan General, la competencia para la aprobación definitiva no correspondía al Ayuntamiento sino al órgano autonómico correspondiente.

Por lo pronto, la cita del precepto que se dice vulnerado no es correcta, no se trata de una infracción del artículo 41, sino del 35 del mismo texto legal. La cita genérica que se hace a los artículos 30 a 35 del texto legal indicado es claramente insuficiente, desde la perspectiva formal de lo que es exigible a un recurso de casación.

El recurrente plantea si el Plan Especial controvertido desarrolla o no el Plan General. La cuestión es trascendental porque en función de que lo desarrolle o no la competencia para su aprobación corresponde al municipio o a los órganos autonómicos.

Ahora bien, y como tantas otras veces sucede, la decisión de esta cuestión resulta del contraste de normas autonómicas, cuyo análisis e interpretación no nos corresponde. Tampoco puede olvidarse que el órgano de instancia no ha afirmado que la competencia para la aprobación de los Planes Especiales que desarrollan un Plan General corresponda a los órganos autonómicos, en cuya hipótesis sería clara la vulneración de la norma invocada, como también lo sería si lo afirmado fuese la competencia local para la aprobación de Planes Especiales que no desarrollan un Plan Especial. La interpretación de la Sala se mantiene dentro del ámbito del precepto aplicado, y mediante una interpretación razonable, aunque discutible, llega a la conclusión de que se trata de un Plan Especial en desarrollo del Plan General. Cuando se producen situaciones de esta naturaleza esta Sala viene sosteniendo la naturaleza autonómica del litigio, y, en consecuencia, la imposibilidad de examinar el motivo de casación aducido, pues, desde un punto de vista formal, tampoco ha resultado directa e inmediatamente transgredido por el órgano de instancia la norma invocada en el motivo. La vulneración, siempre en opinión del recurrente, resultaría de modo indirecto y mediato, y como consecuencia de la interpretación de las normas autonómicas en conflicto.

TERCERO

En el segundo de los motivos se aduce la vulneración del artículo 12 del T.R.L.S. de 1976. Tampoco la cita de este motivo tiene el rigor deseable y propio de un motivo de casación, si se tiene presente que cuando se interpone el recurso de casación ya habían sido declarados inconstitucionales determinados preceptos del Decreto Legislativo 1/92. De esta forma, la cita pura y simple del artículo 12 del T. R. L.S. de 1976 resulta insuficiente a los fines pretendidos.

En todo caso, el contenido del motivo alude a una hipotética reducción por el Plan Especial recurrido del suelo destinado por el Plan General a uso cultural y deportivo. Pero la tesis básica del motivo es contradicha por la sentencia al afirmar: "Pero el examen de los planos revela que en esa zona se ha delimitado una amplia superficie que se dice que es de veinte mil metros cuadrados destinada a estos usos por lo que la alegación no puede ser acogida, pues aunque hay una modificación en los terrenos ocupados por la referida sociedad que en parte se destinan a vial y usos residenciales, es respetando las determinaciones fundamentales de los convenios integrantes del Plan General.". Como el recurrente ni solicitó ni practicó prueba tendente a acreditar el aserto esencial en que se funda el motivo, es evidente que el pronunciamiento de la sentencia de instancia contiene una apoyatura fáctica suficiente.

CUARTO

Por lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de Abril de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4201/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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