STS 756/2003, 15 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2003
Número de resolución756/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 19 de septiembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Pedro Antonio , representado por el Procurador, D. Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Letrado D. Francisco-Javier Ramos Jiménez, siendo parte recurrida D. Guillermo , sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, D Guillermo promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Pedro Antonio sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Condenar al demandado, D. Pedro Antonio a abonar a mi mandante la cantidad de 9.371.224 pts. como importe del principal de la deuda contraída, más los intereses legales que correspondan, con condena expresa a dicho demandado del pago de las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Estimándose las excepciones planteadas se desestime la demanda, con imposición de las costas a la actora. Para el improbable caso de que sean desestimadas las excepciones, suplicamos se dicte sentencia por la que se declare: a) La anulación del contrato de compraventa, por la actividad dolosa del actor que presenta como olivar lo que no podrá serlo, induciendo a error a mi mandante, que de no ser de olivar, no habría adquirido la finca.- b) Subsidiariamente, para el caso de no admitirse esa nulidad parcial (por el juego del principio del "favor negoci") se declare la anulación del contrato con devolución de frutos y precio con sus intereses, y con indemnización de las mejoras, daños y perjuicios, que se determinaran en ejecución de sentencia.".

En la comparecencia el demandante manifiesta que entiende que existe una reconvención implícita en la contestación de la demandada formulada de contrario y solicita se le otorgue el término que establece la ley para la contestación a la reconvención, a lo que S.Sº accede.

La demandante evacuó la contestación alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se condene al demandado a abonar a su mandante la cantidad de 9.371.224 pts. como importe del principal de la deuda contraída, más los intereses legales que correspondan, con condena expresa a dicho demandado del pago de las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda presentada en representación de D. Guillermo contra D. Pedro Antonio y desestimando la reconvención presentada de contrario debo condenar y condeno al demandado reconviniente a abonar al actor la cantidad de 9.371.224 pts., más los interese legales; así como las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Martos nº 1 con fecha 22 de enero de 1997 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 52 del año 1996, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso al apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Pedro Antonio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción por interpretación errónea del art. 632 LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., se denuncia infracción del art. 1259, en relación con los arts. 1375 y 1377, todos del C.c. Tercero.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción de los arts. 1265, 1366, 1269 y 1270 del C.c. Cuarto.- Con base en el art. 1692, LEC., por considerar infringida la jurisprudencia del T.S. citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que "no es de admitir el motivo primero".

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 8 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos (autos de menor cuantía 52/96), de 22 de enero de 1997 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 19 de septiembre de 1997 (Rollo de apelación 117/1997) son concordes en la estimación de la demanda presentada por Don Guillermo contra Don Pedro Antonio y condenan al demandado al pago al actor de la suma de 9.371.224 pesetas, más los interese legales y costas procesales y en la desestimación de la reconvención que solicitaba la anulación del contrato de compraventa por la actuación dolosa de adverso, induciendo al reconviniente a error, porque no hubiera adquirido tal finca de no ser olivar.

Contra tal fallo de alzada ha interpuesto la defensa de Don Pedro Antonio un recurso de casación conformado en cuatro motivos que, salvo el primero que se acoge a la vía casacional del nº 3º del art. 1692 LEC., los restantes lo hacen al nº 4º de dicho precepto.

SEGUNDO

El inicial motivo, acogido como ha quedado expuesto, al nº 3º del art. 1692 LEC., alega infracción por interpretación errónea del art. 632 LEC. Añade, que en la proposición de pruebas, ambas partes, mediante acuerdo en cuanto a la designación de perito, eligieron por insaculación a D. Rosendo y en el acta de dicha prueba reconoció que le competía la causa 3ª y posiblemente la 6ª del art. 621 LEC. Tal parte no tenía otra posibilidad que poner de manifiesto las contradicciones del perito, pero tanto la Audiencia como el Juzgado se sintieron vinculadas por tal informe.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente.

Han señalado, entre otras, las sentencias de este Tribunal, de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, que al no existir reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido. Y en esta misma línea se ha repetido que ni este artículo -el 1242 del Código Civil- ni el 1243, junto con el 632 de la LEC., tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez -sentencias, por todas, de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 17 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989-. Finalmente, el resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo establece el art. 632 LEC., pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen "las más elementales directrices de la lógica" -sentencia de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 y 11 de octubre de 1994-.

La parte recurrente propuso prueba pericial para que por un Perito Agrícola, tras reconocer la finca, dictaminase sobre determinados extremos. También la actora postuló dicha prueba y fue la hoy recurrente en su escrito de 19 de septiembre de 1996 la que interesó del Juzgado que se unificaran ambas pruebas periciales solicitadas y así se acordó por auto de 3 de octubre de 1996. En tal acto las partes insacularon dos nombres y resultó elegido Don Rosendo y por diligencia para mejor proveer se acordó requerirle para la presentación del informe al Perito insaculado quien lo presentó en comparecencia de 14 de enero de 1997 y allí las partes realizaron diversas preguntas al Perito respecto a su dictamen y precisamente la hoy recurrente le preguntó porqué decía en su informe que realizó una visita a la parcela en el verano de 1996 cuando aún no había sido designado Perito y contestó que le llamó Guillermo para visitar la parcela, puesto que "él es de Torredonjimeno y yo son natural de Torredonjimeno". La parte le preguntó sobre numerosos extremos de su dictamen como consta en el acta. La recurrente pide para mejor proveer al día siguiente el reconocimiento de la finca y es en su escrito de alegaciones del 18 de enero donde aduce el desconocimiento de la causa 3ª del art. 621 LEC. y dice que quién es el actor para invitar a un perito a una heredad ajena, cuando ha reconocido que todavía no había sido designado, ni propuesto siquiera por ninguna parte y añade que ello deberá ser tenido en cuenta a efectos del art. 632. La falta de razón y sentido se proclama por sí misma porque el art. 621, de la LEC. estima causa legítima de recusación "haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo". La sentencia del Juzgado realizó una apreciación de la prueba a estos efectos y llegó a la conclusión señalada. No consta que ello haya sido aducido en la apelación de la sentencia de primer grado promovida por la hoy recurrente.

El motivo tiene que perecer porque no consta que haya prestado servicios como perito a la otra parte en pleito alguno, ni que sea dependiente o socio del mismo, que es lo que le haría incurrir en causa de recusación, pero en modo alguno lo aducido en el motivo. Tiene razón el Ministerio Fiscal en precedente informe en que la recurrente pretende con ello una nueva valoración probatoria como si de una tercera instancia se tratase, en lugar de un recurso extraordinario de casación. El motivo decae inexcusablemente.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce del art. 1692, LEC. aduce infracción del art. 1259 del Código civil, en relación con los artículos 1375 y 1377 del mismo cuerpo legal, al entenderse en ambas instancias que es válido el contrato celebrado por un cónyuge en su propio nombre y representación verbal del otro, sin necesidad de acreditar su representación y exigir la ratificación de la venta.

La propia parte recurrente admite que es reiteradísima la jurisprudencia que admite la validez de la compraventa de un bien ganancial con el conocimiento tácito y presunto del otro, pero añade que en tales casos es preciso el conocimiento de la venta por el cónyuge y su no oposición a la venta.

Ha recogido la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1991 que el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revertir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva realizada y materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades concordantes de ambos. La de 5 de julio de 1994 añade que en el caso de venta de un inmueble ganancial, el asentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, incluso posterior y ser inferido de las circunstancias concurrentes, debiendo ponderarse la ausencia de fraude o perjuicio. En esta misma línea, la sentencia de 24 de mayo de 1995 vuelve a reiterar que el consentimiento de la mujer puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo incluso su pasividad o la no oposición de la mujer a la enajenación conociendo la misma e incluso el silencio puede ser revelador de consentimiento (y cita las sentencias de 5 de diciembre de 1983, 6 de diciembre de 1986 y 7 de octubre de 1988, entre otras). Vuelve a repetir la sentencia de 13 de julio de 1995 que el consentimiento de la mujer puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al acto y también inferido de las circunstancias concurrentes, valorando incluso la pasividad, su no oposición a la ejecución, conociendo la misma, ausencia de perjuicio o fraude y valiendo incluso el silencio como revelador del consentimiento. Las más recientes sentencias de 9 de abril de 1999 y 5 de mayo de 2000, recogen que cualquiera de los cónyuges está habilitado para ejercer la defensa de los bienes y deudas comunes por vía de acción o excepción.

En resumen, desde la fecha de la firma del contrato de venta, 18 de agosto de 1995 hasta ahora, finales de mayo de 2003 han pasado más de siete años, mucho tiempo, sin que la esposa haya manifestado ni la mínima oposición y en una zona y ambiente en que ha tenido que ser conocido el perito y sus recursos.

El motivo perece por ello, y ello debe extenderse igualmente al motivo cuarto y último del recurso que aduce infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cita sólo las sentencias de 22 de julio de 1991. La primera sentencia parte en su razonamiento de la enajenación de un bien ganancial sin consentimiento de uno de los cónyuges y con referencia al art. 1301 del Código civil se trata de un mero obiter dictum. En cuanto a la otra que se cita en el motivo sólo el año 1992 y la Referencia Aranzadi 2332, omite en el troceamiento que hace en su provecho en tal resolución que señala el fundamento jurídico primero, que ambos esposos estaban desde enero de 1987 en situación de separación de hecho. Omite asimismo el recurso que encomendaron a una Agencia Inmobiliaria la gestión de venta y que suscribió con el recurrente (en casación) que entregó 300.000 ptas, que pretende que ambos cónyuges están obligados a suscribir escritura pública.

El motivo perece.

CUARTO

El tercer motivo denuncia infracción de los artículos 1265, 1269, 1270 y 1366 del Código Civil, relativos a los vicios del consentimiento -error y dolo, porque las sentencias de instancia le han negado el carácter esencial, pese a tratarse de una compraventa rústica de olivar. Sigue planteando el recurrente el tema que adujo en la instancia, que el vendedor conocía que la mitad de la finca no era apta para olivar por las inundaciones, pese a lo cual procedió a la plantación de tal árbol para venderla como olivar y provocó el error del recurrente.

La Sala, de la prueba practicada, aún admitiendo que adquirió la finca por tratarse de un olivar, niega la maquinación fraudulenta en atención a la prueba, y añade que era conocido de los vecinos la posibilidad de inundaciones y el comprador es agricultor y residente en tal zona.

Pretende una nueva instancia y el motivo perece.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación procesal de Don Pedro Antonio , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 19 de septiembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos (nº 52/96) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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