STS, 30 de Marzo de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:2647
Número de Recurso713/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 713/00.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 para conocer del recurso interpuesto por Dña. Consuelo contra la desestimación presunta del recurso ordinario presentado contra la Resolución emitida por el Coordinador Provincial de Servicios Sanitarios, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de febrero del corriente año se señaló el día 23 del presente mes de marzo para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 1855/1979 configuró el Instituto Nacional de la Salud como entidad gestora de la Seguridad Social para la administración y gestión de servicios sanitarios, dotándolo de Organos Directivos Superiores y de Comisiones Ejecutivas Provinciales y Direcciones Provinciales De igual modo, el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril, configura el ámbito periférico del Instituto Nacional de la Salud a través de las Direcciones Territoriales y las Direcciones de Sector. Y finalmente, el Real Decreto 702/1998, de 24 de abril, encomienda la dirección y gestión del Instituto Nacional de la Salud en el ámbito periférico a las Direcciones Territoriales y las Direcciones Provinciales, siendo competencia de estas últimas la dirección, coordinación y supervisión de las actuaciones del Instituto Nacional de la Salud.

No cabe duda por tanto que los actos, expresos o tácitos, del Coordinador Provincial de Madrid de Inspección y servicios sanitarios del INSALUD son actos emanados de un órgano con competencia territorialmente limitada, que no se extiende a todo el territorio nacional y, por consecuencia, que la competencia para conocer de su revisión jurisdiccional corresponde a tenor del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid, y no al Juzgado Central de dicho orden.

SEGUNDO

Por lo expuesto, y no constando, por las actuaciones recibidas, que la cuantía de las resoluciones impugnadas sea superior a 10 millones de pesetas, procede declarar, como ya quedó adelantado, que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Consuelo contra Resolución del Coordinador Provincial de Madrid de Inspección de Servicios Sanitarios del INSALUD, a que se ha hecho mérito, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas para su substanciación; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el Boletín Oicial del Estado y que se insertara por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON EMILIO PUJALTE CLARIANA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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