STS, 15 de Julio de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:5194
Número de Recurso4443/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Tomé Arnaiz en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 755/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en autos núm. 188/02, seguidos a instancias de D. Eloy contra PORT AVENTURA S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Empresa PORT AVENTURA S.A. representada por la Letrada Dª Mª Jesús Herrera Duque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el día 2 de marzo de 1998 mediante un contrato de trabajo de artistas profesionales al amparo del RD 1435/85, de 1 de agosto, el cual fue finiquitado el 29 de octubre de 1998. Al anterior contrato le siguió el de 22-2-99, al amparo del RD 1435/85, finiquitado el 29-10-99; el de 14-2-2000 finiquitado el 3-11-2000, y, el de 1 de febrero de 2001, finiquitado el 30-10-2001. El actor ostentaba una categoría profesional de artista y un salario de 42,67 euros diarios brutos, sin inclusión de prorrata de pagas extras. 2º) Que la demandada explota el parque temático del mismo nombre, en el que se ofrecen al público atracciones y espectáculos varios para el entretenimiento y diversión de los visitantes, durante la temporada de apertura al público del mismo. 3º) Que la demandada viene organizando espectáculos públicos durante todas las temporadas de apertura al público del parque, contratando para ello los servicios de actores y actrices profesionales, como el caso del actor. La actividad de animación en sus instalaciones, ya sea en escenarios preparados para ello o a la intemperie, es una más de las desarrolladas de forma fija por el parque temático, que abre sus puertas al público cada año de marzo a noviembre aproximadamente. 4º) Que según las manifestaciones del testigo Pedro, "a los artistas comienzan a llamarlos en enero y luego firman los contratos en febrero y empiezan a ensayar", y que "quien habló con el actor fue Jose Pablo, creativo. Que al creativo le comunicó el actor que no quería continuar ni en la extensión ni en la próxima temporada pues estaba cansado del parque". 5º) Que el demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al presente procedimiento, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 6º) Con fecha 8-4-02 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 22- 4-02, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 8-4-01 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Eloy contra la empresa PORT AVENTURA S.A., declaro improcedente el despido de fecha 15-3-01 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, proceda a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 5.607,89 euros. Opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria correspondiente al salario indicado en los hechos probados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PORT AVENTURA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Port Aventura S.A., contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en el mismo bajo nº 188 del 2002 a instancia de Eloy contra dicha recurrente y demandada debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y desestimando la pretensión deducida por el actor en su demanda sobre despido, debemos absolver y absolvemos de la misma a dicha demandada recurrente."

TERCERO

Por la representación de D. Eloy se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de julio de 2003, en el que se alega infracción por interpretación errónea del art. 5 del RD 1435/1985, en relación con los arts. 2.2 y 28.3 del Convenio Colectivo de Empresa, que produce un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la jurisprudencia; así como infracción por no aplicación de los arts. 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 16 de marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 7350/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto el demandante que dio origen a las presentes actuaciones, y la sentencia que recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2003 (Rec.- 755/2003). En dicha sentencia se desestimó la petición del demandante que reclamaba por despido contra la empresa Port Aventura S.A. por entender que tenía la condición de trabajador fijo discontinuo al servicio de dicha empresa y no la de trabajador temporal, a pesar de que desde el año 1998 hasta 2001 había venido firmando contratos de trabajo como artista por cada temporada anual que suele alcanzar de marzo a noviembre; su petición de reconocimiento de la condición de fijo discontinuo la basaba en el hecho de que, a pesar de la firma de aquellos contratos anuales, la realidad es que durante cuatro años seguidos había sido contratado para cada una de las temporadas de trabajo en la empresa lo que le daba la condición legal de trabajador fijo cuando no fue llamado para la temporada correspondiente al año 2001.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente otra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, ésta de 16 de marzo de 2001 (Rec.- 7350/00) en la cual, contemplando igualmente una reclamación por despido de un trabajador contratado varios años seguidos al servicio de la misma empresa para la misma temporada y no contratado en la temporada del año 2000, fue considerando trabajador fijo discontinuo y por ello injustamente despedido.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias aparece con toda claridad en el presente supuesto si se tiene en cuenta que en ambos casos se trata de artistas contratados por medio de sucesivos contratos temporales para otras tantas temporadas y que, reclamando ambos la condición de fijos discontinuos, tal condición le fue negada al aquí demandante mientras que le fue reconocida al actor en el segundo procedimiento. Se está, pues, en el caso de apreciar la contradicción y de resolver la cuestión en unificación de doctrina de conformidad con lo previsto a tal efecto en los arts. 217 y sgs de la LPL.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, en relación con los arts, 2.2 y 28.3 del Convenio Colectivo de la empresa, en cuanto regulan la relación de trabajo de los artistas con la empresa en sus diversas posibilidades de contratación temporal y de fijeza; así como la inaplicación de los arts. 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores a un supuesto que el reclamante califica de despido y no de extinción de la relación laboral por el transcurso del período de trabajo contratado. Dicho recurrente parte de la base de que la contratación de los artistas cuando se reitera la contratación por varias temporadas sucesivas y para necesidades permanentes de la empresa genera el derecho a la condición de fijeza que reclama, en la modalidad de fijeza de carácter discontinuo.

  1. - Para resolver la cuestión aquí planteada hay que partir de una realidad básica cual es la de que nos encontramos ante una relación especial de trabajo conforme a lo específicamente reconocido en el art. 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, y por lo tanto ante un tipo de relación a la que se aplica con carácter preferente lo dispuesto en el Decreto regulador de esa relación especial - en este caso el RD 1435/1985 ya citado -, y sólo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo que se deriva de lo dispuesto en el propio art. 2 del ET y del art. 12 del indicado Real Decreto.

    A partir de dicha consideración básica, la primera especialidad que se aprecia en la regulación de dicha relación laboral especial en lo que hace referencia a la cuestión aquí planteada es que en el art. 5.1 de aquel Real Decreto dispone lo siguiente: "El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley". Esta primera especialidad ya ha sido calificada por esta Sala - así en SSTS de 23-2-1991(Rec.-854/90) o 24-7-1996 (Rec.-3636/1996 ) - como una disposición que modifica sustancialmente el régimen jurídico que los contratos temporales tienen en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, frente a la regla general de la contratación por tiempo indefinido que preside la regulación estatutaria, y la consiguiente regulación de la contratación temporal como excepción a aquella regla general, condicionada a la exigencia de causalidad y sometida a una exigencias de tipicidad con sus consiguientes limitaciones, en este precepto del Real Decreto se admite la contratación temporal como regla general.

    A partir de esta primera regla específica del régimen jurídico de la contratación de artistas, el trabajador demandante, contratado para temporadas sucesivas con carácter temporal, habría de considerarse bien contratado y bien cesado con la sola finalización de la temporada a la que alcanzaba el contrato por él suscrito. Ahora bien, el art. 5 precitado no termina su regulación sobre "duración y modalidades del contrato de trabajo" en el apartado 1 antes transcrito, sino que añade en su apartado 2 lo siguiente: "Los contratos de los trabajadores fijos discontinuos y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores". De ello deduce la recurrente, con razón, que no es cierto que el contrato de artistas termine necesariamente y siempre con el tiempo para el que el trabajador fue contratado, sino que también en este régimen especial existe la posibilidad de que un artista contratado para varias temporadas pueda llegar a adquirir la condición de trabajador fijo discontinuo como el demandante en las presentes actuaciones reclama.

  2. - Esta doble previsión del art. 5 del Real Decreto, aceptando como regla general la contratación temporal de los artistas pero admitiendo, no obstante, la posibilidad de artistas fijos discontinuos apelando a la regulación estatutaria de esta específica modalidad contractual, exige una interpretación coordinada de ambas previsiones atendiendo a la finalidad y naturaleza de cada una de ellas. A tal efecto es preciso partir de que la regla de la temporalidad del apartado 1 del indicado art. 5, de conformidad con lo aceptado por la doctrina científica y la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala antes citadas tiene su razón de ser en las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, tanto referidas a la propia persona del artista - que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación -, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla - sometidas a constantes cambios e innovaciones -, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter estatutario. Por otra parte sabemos, porque también lo ha reiterado la doctrina de esta Sala - por todas en SSTS 7-7-2003 (Rec.-4185/00) y 22-3-2004 (Rec.-349/02) - que la base de la aceptación de los trabajos fijos discontinuos se halla en la circunstancia de que existen trabajos de temporada que se repiten de forma cíclica en su identidad (recogida de la naranja, actividad de enseñanza, hostelería, etc), siendo esa reiteración cíclica (con temporalidad cierta o variable) en la misma actividad las determinantes de tal modalidad especial de fijeza en el trabajo, o con palabras de la primera de dichas sentencias, para apreciar la condición de trabajadores fijos discontinuos ha de acreditarse "el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

    Si aplicamos ambas previsiones al trabajo de los artistas, como se desprende de lo establecido en los dos apartados del art. 5 de su Decreto regulador podíamos llegar a la conclusión de que ambas previsiones se excluyen mutuamente, pues si el trabajo de los artistas se admite como temporal por su carácter cambiante y la fijeza se obtiene a partir de la reiteración de una misma actividad o de una actividad homogénea, la conclusión lógica sería la de entender que no puede existir fijeza en la relación de los artistas. Sin embargo, lo que el legislador no ha querido descartar es que existan artistas que, a pesar de todo, son contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante, en cuyo caso aceptaría la posibilidad de la fijeza, lo que, en cuanto supone en principio una contradicción en los términos, habría que aceptarlo sólo con carácter excepcional.

  3. - Esta previsión legislativa no resulta mejorada ni modificada por el Convenio Colectivo suscrito por la empresa y la representación de sus trabajadores, pues el art. 2 del mismo, citado por el recurrente, se limita a disponer que "la relación laboral de los artistas que presten sus servicios en el parque se regulará por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/85, de 1 de agosto, por su contrato de trabajo, y supletoriamente por lo establecido en el Convenio Colectivo", y el art. 28 dedicado a regular las modalidades de contratación, después de señalar en el apartado 1 que "la empresa podrá utilizar cualquiera de las modalidades de contratación que la legislación vigente en cada momento permita, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y finalidad", se limita a decir en el apartado 3 que "el personal contratado para prestar sus servicios durante el período de apertura del Parque, cubriendo las necesidades habituales derivadas de su normal funcionamiento, estará vinculado a la Empresa, con carácter general, a través de un contrato fijo discontinuo". Esa última disposición es la que permite al actor pedir la declaración de fijo discontinuo y la que utilizó fundamentalmente la sentencia de contraste para fundar la declaración de fijo discontinuo de otro artista, pero no se puede olvidar que el Convenio Colectivo por su propia disposición del art. 2 rige aquí como supletorio de lo dispuesto en el Real Decreto de 1985 y por lo tanto como norma que no modifica lo previsto en aquél, pero, además, que la previsión de fijos discontinuos se refiere al personal que cubre las necesidades habituales derivadas del normal funcionamiento del Parque, y por lo tanto, salvo que se demuestre lo contrario viene referida al personal de mantenimiento y en su caso, al colectivo de artistas que cada año desempeñen las mismas funciones por ser éstas habituales en el parque.

  4. - De conformidad con toda la normativa especial citada aplicable a los artistas, es preciso llegar a la conclusión de que en esta regulación la regla general viene constituida por la posibilidad de efectuar contrataciones temporales, y la excepción la de la contratación indefinida, con el carácter de fijeza discontinua - o contrato a tiempo parcial como se habrían de calificar a partir de las previsiones contenidas en el art. 12 del texto estatutario a partir de la reforma del año 2001-.

    En tal situación, para que una demanda de fijeza de tal naturaleza pueda prosperar había que demostrar que los trabajos para los que el interesado ha sido contratado son los habituales y reiterados en la empresa en su misma identidad o, por lo menos, con un grado de homogeneidad suficiente para estimar que no existe entre las de uno y otro año una diversidad que merezca el calificativo de relevante. Y esto no se ha producido en el supuesto contemplado en estas actuaciones, pues no solo no se ha acreditado en ellas que cada año se llevara a cabo el mismo o semejante espectáculo en el que el actor intervenía, sino que, como se declara probado en el hecho tercero de la resultancia fáctica "a los artistas comenzarán a llamarlos en enero y luego firman los contratos en febrero y empiezan a ensayar", lo que no puede interpretarse de otra forma que en el sentido de que, si han de ensayar, es porque el espectáculo de animación no es el mismo cada año, sino que cada año se introducen variaciones en el mismo, lo que justifica la contratación temporal anual, y la inviabilidad de declarar el carácter fijo discontinuo de los mismos.

TERCERO

De lo dicho en los apartados anteriores se llega a la conclusión de que la doctrina aplicada por la sentencia recurrida a la demanda del artista que figura como demandante en las presentes actuaciones es la adecuada a la buena doctrina interpretativa de los preceptos estudiados, por cuya razón procede desestimar el recurso interpuesto contra la misma y confirmarla en todos sus pronunciamientos de conformidad con lo previsto por el art. 226 de la LPL para tal situación; sin que proceda la imposición al demandante de las costas originadas por este recurso en aplicación de lo previsto en el art. 233 de la LPL, por gozar dicho demandante del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Eloy contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 755/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en autos núm. 188/02, seguidos a instancias de D. Eloy contra PORT AVENTURA S.A. sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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