STS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:8616
Número de Recurso3941/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1884/2004, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos núm. 190/2004 seguidos a instancia de DOÑA Regina, DOÑA Flora, DOÑA Angelina, DON Ernesto, DOÑA Sonia, DOÑA Lorenza y DON Jose Daniel, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida DOÑA Regina, DOÑA Flora, DOÑA Angelina, DON Ernesto, DOÑA Sonia, DOÑA Lorenza y DON Jose Daniel ; e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1º.- Los accionantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, prestan servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias en régimen de exclusividad en el concreto centro que se detalla en el hecho primero de las demandas. 2º.- Los demandantes están colegiados en el Colegio de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias -tal y como se requiere para el ejercicio de la profesión- habiendo satisfecho las cuotas colegiales de los últimos cinco años hasta la actualidad. 3º.- El Instituto Nacional de la Salud resolvió el 1 de octubre de 1.998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1.990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1.997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 4º.- Cada uno de los accionantes reclama la cantidad de 851'26 euros que abonaron por cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1998 hasta octubre de 2003 en las cuantías anuales que constan en las certificaciones emitidas por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias que obran unidas a los autos y cuyo contenido se da por reproducido. Durante los años 2002 y 2003 el importe de las cuotas abonadas por cada uno de ellos ascendió a 337'20 euros. 5º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002. 6º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de las entidades demandadas. 7º.- Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando las demandas acumuladas interpuestas por DOÑA Regina, DOÑA Flora, DOÑA Angelina, DON Ernesto, DOÑA Sonia, DOÑA Lorenza y DON Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), y declarando el derecho de los actores al percibo de la cantidad de 851'26 euros (OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE EURO) de los que 514,06 euros (QUINIENTOS CATORCE EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO) ha de abonarlos el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y 337,20 euros (TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO) el Servicio de Salud del Principado de Asturias.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 28 de abril de 2004 en los autos seguidos a instancia de Regina, Flora, Angelina, Ernesto, Sonia, Lorenza y Jose Daniel contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA sobre Cantidad (cuotas colegiales), confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 (Rec. 2665/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de septiembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y el punto F) 3 y los apartados G), J) y K) del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre de Traspaso de competencias; así como la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, de 22 de junio de 1998 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de abril de 2006, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la incompetencia del orden social. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Los actores prestaron servicios, con la cualidad de personal estatutario, con la categoría profesional de ATS/DUE para el Servicio de Salud del Principado de Asturias. Con fecha 22 de marzo de 2004 interpusieron demanda frente al citado servicio sanitario en reclamación de las cuotas de carácter colegial que había abonado por su condición profesional incorporada al correspondiente Colegio Profesional ascendente a 851'26 euros, cada uno de ellos.

  1. - Habiéndose presentado la demanda en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  2. - Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril y 9 de septiembre de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04, 102/05 y 3844/2005 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

    El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera, califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

    . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

    , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

  3. - Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 22 de marzo de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 190/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de junio de 2005 (R. 1884/2004 ) sobre derecho y cantidad, a instancia de DOÑA Regina, DOÑA Flora, DOÑA Angelina, DON Ernesto, DOÑA Sonia, DOÑA Lorenza y DON Jose Daniel frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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