STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2000:8289
Número de Recurso530/2000
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa, planteada entre el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, en relación a la diligencia de embargo de acciones dictada el 23 de Diciembre de 1998 por la Unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto por el cauce del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, por la representación procesal de PLAYAS ESPAÑOLAS S.A., contra la diligencia de embargo de acciones de 23 de Diciembre de 1998, dictada por la Unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Tributaria, y una vez recibidas por este Tribunal se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo evacuó en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central, mientras que la parte estimó que la competencia debía ser del Tribunal Superior.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de Septiembre de 2000 se señaló el 13 del actual para votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta sentencia se resuelve la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto de quien ha de conocer de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el cauce del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, contra una diligencia de embargo decretada por la Unidad Regional de Recaudación en Madrid, de la Agencia Tributaria, que afecta a 130.000 acciones de 1000 ptas de valor nominal cada una, y que ha sido dictada en procedimiento de apremio para la efectividad de una deuda tributaria relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994, con una deuda tributaria de 1.372.950.065 ptas (cuota mas intereses).

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta que la Agencia Tributaria es un organismo con personalidad jurídica propia y competencia que se extiende a todo el territorio nacional, según el art. 103 de la Ley 4/1990 y Disposición Adicional Novena de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y que el acto administrativo origen de las actuaciones ha sido dictado por un órgano periférico de dicha Agencia, con competencia limitada a parte del territorio nacional.TERCERO.- Por otro lado, en el plano normativo establecido para la materia que se resuelve, ha de partirse de que el art. 8º.3 de la Ley Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio, en lo que ahora interesa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en primera o única instancia, de los recursos que se deduzcan frente a las disposiciones o actos de la Administración Periférica del Estado y contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Dº Público, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, excepto los actos de cuantía superior a diez millones de pesetas dictados por dicha Administración periférica del Estado y organismos públicos estatales cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, o que dicten en el ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa o propiedades especiales. Supuesto éste, el comprendido en la excepción, que determina que respecto de estos actos periféricos de cuantía superior a diez millones de pesetas, dominio público .... etc, la competencia para conocer esté atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a la regla j) del nº 1 del art. 10º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y así mismo de que el art. 9º, c) de la misma Ley dispone que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán en primera o única instancia, de los recursos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.

CUARTO

El examen de la normativa sobre competencia de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que se ha expuesto, , demuestra que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa carece de una norma que expresamente determine la atribución de la competencia judicial para conocer de la impugnación de actos o disposiciones generales procedentes de órganos periféricos de los organismos autónomos estatales, o de los organismos con personalidad jurídica propia y competencia nacional. Por ello, para dilucidar problemas como el que se trata de resolver, en que está en juego la competencia judicial respecto de un acto procedente de un organismo del tipo últimamente citado, habrá que acudir a lo que se establece el art. 13,a) de la L.J.C.A., acerca de que para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos que le preceden, deberá tenerse en cuenta que las referencias que se hacen a la Administración General del Estado comprenden las entidades y corporaciones vinculadas a ella. De ahí que si, como se ha dicho, no existe una regla que expresamente determine la competencia judicial respecto de actos procedentes de los órganos periféricos de un organismo con personalidad jurídica propia y competencia nacional, pero adscrito a la tutela de la Administración General del Estado, la lógica jurídica conduce, en aplicación del citado art. 13,a) L.J.C.A., a que en estos casos se ha de dar al problema la solución que se establece en el citado art. 8º.3, y correlativo art. 10,1,j, ambos de la L.J.C.A. para el conocimiento de las impugnaciones de actos de la Administración Periférica del Estado. Es decir que, en este caso, en que consta que la cuantía de la resolución impugnada es superior a

10.000.000 de ptas, se determine la competencia teniendo en cuenta las reglas antes citadas referidas a la Administración Estatal tutelante y a los órganos desconcentrados de ella dependientes.

QUINTO

En consecuencia ha de estimarse que la competencia para conocer del asunto que nos ocupa corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues el acto que lo determina excede su cuantía de diez millones de pesetas y procede de un órgano periférico de un organismo público cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional. Por lo que resulta aplicable el art. 10.1.j), en relación con el art. 8º,3 ambos de la Ley J.C.A. No siendo de aplicación el art. 9º,c) de la L.J.C.A., a que se atuvo el órgano judicial promotor de la cuestión para atribuir la competencia al Juzgado Central, pues tal precepto solo sería aplicable si el acto impugnado hubiera procedido de un órgano central de la Agencia Tributaria, no confirmatorio por vía de recurso de alzada de otro de un órgano periférico de dicho organismo, pero no cuando lo que se recurre judicialmente es un acto de un órgano periférico de la Agencia, con competencia limitada a un sector del territorio nacional.

FALLAMOS

La competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PLAYAS ESPAÑOLAS S.A., contra la diligencia de embargo de acciones de 23 de Diciembre de 1998, dictada por la Unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Tributaria, por cuantía superior a diez millones de pesetas, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán ser remitidas las actuaciones para que prosigan los correspondientes trámites. Y comuníquese esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, mediante remisión de testimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ordena lapublicación de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 123/2016, 18 de Julio de 2016
    • España
    • 18 d1 Julho d1 2016
    ...por falta de motivación y de determinación del tipo sancionador aplicable y las bases para calcular la sanción, invocando la sentencia del TS de 15-11-2000, ya que en el presente asunto, la administración tributaria no especifica con la claridad precisa a cuales de los diferentes supuestos ......
1 artículos doctrinales
  • Nulidad de pleno derecho de tarifas portuarias giradas
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2010, Enero 2011
    • 1 d6 Janeiro d6 2011
    ...tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1996; 7 de febrero de 1998; 2 de octubre de 1999; 26 de junio y 15 de noviembre de 2000. Con posterioridad a las sentencias del año 2000 que introducen esa nueva línea jurisprudencial a que antes se ha hecho referencia, se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR