STS, 13 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4324
Número de Recurso8247/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 8247/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Rico, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 1998, y en su recurso nº 1858/93, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sobre impugnación de denegación de licencia de apertura de ampliación de Hotel, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Zamora, representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Arturo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Julio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Septiembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Septiembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Zamora) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 14 de Mayo de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1858/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Arturo contra la resolución del Sr. Alcalde de Zamora de fecha 15 de Diciembre de 1992 que denegó la licencia solicitada por el Sr. Arturo , en representación de la entidad "Hotel II Infantas S.A.", para la apertura de ampliación del Hotel RESIDENCIA000 sito en DIRECCION000 nº NUM000 , de aquella localidad.

SEGUNDO

El Tribunal desestimó el recurso contencioso administrativo, y lo hizo sustancialmente por la razón de que, fundándose el acto municipal denegatorio en la circunstancia de que la edificación existente había consumido ya el aprovechamiento de la parcela, la entidad recurrente no había demostrado que ello no fuera cierto.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad actora recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. - En el primero, fundado en el artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de los artículos 359 de la LEC, y 43 y 80 de la L.J., por incongruencia de la sentencia, al no haber respondido el Tribunal de instancia al argumento que se dice esgrimido en la demanda acerca de la adquisición de la licencia por silencio positivo.

    No es cierto que en la demanda se dijera nada sobre el silencio positivo. Esta es una cuestión nueva que, como tal, no puede ser alegada "ex novo" en casación.

    Lo único que en la demanda se afirmaba era que ya existía una licencia de apertura, pero no la que ahora se dice adquirida por silencio positivo, sino la que amparaba la originaria y primitiva actividad del Hotel.

    Las palabras "silencio positivo" o "adquisición por silencio" no se citan ni una sola vez en la demanda, ni, aun sin esa expresión, se describen de ninguna forma los requisitos necesarios, o que se creerían necesarios, para la adquisición presunta de la licencia.

    Nada de eso se ha discutido en la instancia y, por lo tanto, nada de eso puede ser traído a casación.

  2. - Por esta misma razón, debe ser rechazado el motivo en que se alega infracción del artículo 9-1-(5º y 7º) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, precepto jamás citado en la instancia.

  3. - Se alega infracción del artículo 1218-1º del Código Civil, por desconocimiento del valor de ciertos documentos.

    Este motivo tampoco puede ser aceptado.

    El Tribunal de instancia cita algunos documentos únicamente para rechazar la afirmación de la parte actora de que "todos" los informes eran favorables a la concesión de la licencia, demostrando la existencia de algunos que no lo eran.

    El que existan otros documentos favorables a la concesión de la licencia no invalida el argumento de la sentencia: no todos los informes son favorables. Y la parte actora no ha demostrado que aquellos en que el Ayuntamiento se basó para denegar la licencia sean erróneos o equivocados. Al contrario, llama poderosamente la atención el hecho de que la parte actora no se haya referido en absoluto, ni en la primera instancia ni en este recurso de casación, al único motivo en que el Ayuntamiento de Zamora fundo la denegación, a saber, que la parcela tiene ya agotada la edificabilidad.

  4. - Finalmente, tampoco podemos aceptar el último motivo de casación, que se refiere a la infracción del artículo 30.1 del Reglamento de Actividades Calificadas, en relación con otros preceptos.

    Se dice que la denegación de la licencia se basa en una cita escueta del artículo 30.1 de ese Reglamento.

    Pero no es cierto que esa cita sea escueta: explica que la parcela tiene ya agotada la edificabilidad, y ese es un dato del que se ha desentendido por completo la parte actora.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8247/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en fecha 14 de Mayo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1858/93. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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