STS, 19 de Enero de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1857/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Constanza, contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación formulado por ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, de fecha 3 de Noviembre de 1.997, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª Constanzacontra: ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS y D. Ángel Daniel.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de Marzo de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la incompetencia jurisdiccional del orden social para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada, anulando, en consecuencia, la sentencia de instancia y advirtiendo a las partes sobre la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 3 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Probado que la actora figura como aspirante en la lista de espera confeccionada, previos los trámites administrativos correspondientes, por la Entidad para la contratación temporal en el servicio de Cartería Rural de Villamarín, para desempeñar las funciones de Agente de Enlace Rural de la citada zona.- 2º.- En la mencionada lista ocupa el 8º puesto, con 0,00 puntos.- 3º.- A efectos indemnizatorios, le corresponde percibir las siguientes cantidades mensuales:

Salario base, incluidas pagas extraordinarias, 119.556 pesetas.

Complemento al puesto de trabajo, 40.964 pesetas.

Prorrateo de permisos retribuidos, 14.085 pesetas.

Aportación de vehículo: 55.614 pesetas.

Lo que hace un total de : 230.219 pesetas.

No ostenta cargo sindical alguno.

-4º.- Con fecha 1 de Agosto de 1997 se produce la vacante temporal correspondiente a la zona de Villamarín por vacaciones y asuntos propios (un total de 37 días) de Juan Luis.- 5º.- Que para la cobertura de la misma se procede a la contratación temporal de Ángel Daniel, el cual no figura en lista alguna confeccionada por la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Ourense.- 6º.- La sección de Recursos Humanos del organismo demandado inicia el día 22 de julio de 1997 la operación de contratar a personal sustituto para cubrir la plaza de Agente de Enlace Rural en el Servicio de cartería rural de Villamarín. Llamadas las personas que anteceden a la actora, en la lista de espera, renunciaron a esta plaza por diversas causas. Con fecha 24 de julio de 1997 la demandada intenta, infructuosamente contactar telefónicamente con la demandante y al no conseguirlo se contrató al codemandado Ángel Daniel.- 7º.- La Comisión Provincial de contratación para la cobertura de plazas vacantes en el organismo demandado y por aplicación de la llamada lista de espera; en reunión de 28 de Mayo de 1997, adopta entre otros acuerdos, el de enviar telegramas a los contratados cuando se llama para trabajar, en lugar de carta certificada como se hacía hasta la fecha, aunque en algunos casos con anterioridad se haya llamado por teléfono, si no contesta se considera que renuncia.- 8º.- La demandante agotó la vía previa administrativa.".-

TERCERO

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por Dª Constanzacontra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y contra D. Ángel Daniel, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, y , que el tiempo que la correspondía trabajar a la actora en la carteria rural de Villamarín de 1 de agosto a 6 de septiembre de 1.997 sea tenido por la demandada como efectivamente trabajado a los efectos de baremo para las listas de contratación; en consecuencia de tales declaraciones debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la cantidad de 34.533 pesetas. Se absuelve al codemandado Ángel Danielde las pretensiones de la demanda.".-

Y con fecha 14 de noviembre de 1.997 se dictó por el mismo Juzgado de lo Social, Auto de aclaración de la anterior sentencia que acordó: "Aclarar el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 3/11/97, quedando el mismo tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Constanzacontra el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y contra D. Ángel Daniel, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, y , que el tiempo que la correspondía trabajar a la actora en la carteria rural de Villamarín de 1 de agosto a 6 de septiembre de 1.997 sea tenido por la demandada como efectivamente trabajado a los efectos de baremo para las listas de contratación; en consecuencia de tales declaraciones debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la cantidad de 34.533 pesetas, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 7.674 pesetas/día"; manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.".-

CUARTO

El Letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Constanza, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 29 de Marzo de 1.995; realizando una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. A continuación aduce como preceptos infringidos en la sentencia impugnada los siguientes: 1.- Infracción de los artículo 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 15, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.- 2.- Infracción del artículo 13 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y el Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal que dimana de aquél.- 3.- Infracción del artículo 24,1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 69 a 73 de la Ley de Procedimiento Laboral y 42,1 ; 54.1, 58.2 y 3, 62 y 89 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre. Razonando lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 1.999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora figuraba incluida en la lista de espera confeccionada por el Organismo Autónomo demandado para la contratación temporal en determinada cartería rural como agente de enlace rural. Producida la vacante temporal de dicho puesto de trabajo por vacaciones y asuntos propios de su titular, el Organismo demandado procedió a la contratación temporal de una persona que no figuraba en dicha lista. Ante su falta de llamamiento, la demandante formuló demanda por despido.

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 3 de noviembre de 1.997, aclarada por Auto posterior, rechazó en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Organismo demandado y entró en el fondo del asunto, estimando la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1.998 que declaró la incompetencia jurisdiccional del orden social para conocer del asunto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de marzo de 1.995. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que declaró la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del asunto.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar si corresponde a la jurisdicción laboral, o a la contencioso-administrativa, el conocimiento de la impugnación de una contratación laboral temporal efectuada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, con quien no figura en lista de espera, respecto de otra persona incluida en dichas listas y, mientras que la sentencia impugnada se pronuncia por la competencia de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, la referencial de Cantabria de 29/3/95, se pronuncia por la jurisdicción Laboral.

Sobre este tema ya se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 23 de junio -dictada en Sala General-, 17 de noviembre y 12 de diciembre de 1.997, entre otras, en el sentido de declarar competente a la jurisdicción Social, pues lo que se discute es una expectativa de derecho a ser contratada laboralmente una persona por considerarse preferente a otra, dado el orden fijado en unas listas de espera confeccionadas por el Organismo Autónomo demandado, cuestión sometida al conocimiento de los Tribunales Laborales, pues éste actúa como empresario y no como Administración, y cuya argumentación damos por reproducida.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Constanza, contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Casamos y anulamos dicha sentencia. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, asumiendo la competencia objetiva para conocer del asunto, examine el fondo del recurso de suplicación formulado por el Organismo Autónomo demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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