ATS, 24 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:894A
Número de Recurso980/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó auto en fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1/14 seguido a instancia de Emiliano contra URBI COMERCIAL 2003, S.L. y URBI 2005, S.L., TANGORRI MAQUINARIA, S.L., FOGASA, sobre incidente de ejecución, que desestimaba el recurso de reposición formulado por Emiliano contra el auto dictado por este Juzgado de fecha 10/12/2014 .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Emiliano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 30 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escritos de fecha10 de febrero de 2016 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª Arantza Bidondo Arnedo en nombre y representación de TANGORRI MAQUINARIA, S.L. y por el Letrado D. Juan Ramón Doral Brun en nombre y representación de URBI COMERCIAL 2003, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó Tangorri Maquinaria, S.L. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la competencia - jurisdicción social o del juzgado mercantil - en orden a la posibilidad de ampliar en un procedimiento de ejecución el sujeto responsable cuando aquél que inicialmente fue condenado ha sido declarado en concurso, existiendo un procedimiento concursal sobre esa empresa al tiempo en el que se insta la ampliación del sujeto ejecutado.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de junio de 2015 (Rec 1105/15 ), revoca el auto de instancia, y declara la competencia del orden social para conocer de la pretensión de ampliación de la ejecución deducida por el trabajador frente a la supuesta empresa sucesora de la concursada.

Consta que la demandante tenía a su favor un crédito contra las empresas URBI COMERCIAL 2003 S.L. y URBI 2005 S.L. , reconocido en conciliación ante el Secretario Judicial, ratificada por Decreto. Habiéndose incumplido por las empresas el compromiso de pago adquirido, se instó la ejecución forzosa de la conciliación por auto el 15/6/2013. Por auto de 8/4/2014 por el Juzgado de lo Mercantil se declara en concurso de acreedores a URBI COMERCIAL 2003 SL. Por escrito presentado ante el Juzgado de lo Social, el 16/4/2014, el demandante, instó en base al art. 240.2 LRJS la ampliación de la ejecución frente a Tangorri Maquinaria, S.L. Tras la correspondiente comparecencia, el juzgado dictó auto, 10/12/2014 , señalando que no había lugar a conocer del incidente para extender la ejecución al entender que la misma correspondía al Juzgado de lo Mercantil por ser el que conocía del concurso de acreedores de las Sociedades Urbi Comercial 2003 y Urbi 2005, por aplicación de los arts. 8 y 55 de la Ley Concursal . Por auto de 16/2/2015 se desestima el recurso de reposición. Consta que Tangorri Maquinaria, S.L fue constituida con posterioridad al decreto que aprueba la avenencia.

La Sala de suplicación, parte de la posibilidad de que en fase de ejecución se amplíen los elementos subjetivos del procedimiento mediante la incorporación de una empresa por sucesión o subrogación empresarial. En interpretación del art 8 de la Ley Concursal sostiene que solo cuando se trate de la ejecución de los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, habrá competencia del Juzgado de lo Mercantil para el conocimiento de las materias laborales; en otro caso, la competencia será del orden social. En el caso analizado, sostiene que no estamos ante una de las materias excluidas pues la pretensión de subrogación no nace en la esfera del procedimiento concursal. Se valora que el título que se ejecuta fue anterior a la declaración del concurso; la entidad ante la que se solicita la ampliación no consta que se encuentre en concurso, siendo una empresa ajena al procedimiento concursal tramitado frente a las entidades Urbi; y, el elemento de posible sucesión es posterior a la ejecución que se instó del acto conciliatorio. Circunstancias que llevan a determinar la competencia del orden social para la ampliación de la ejecución.

  1. - El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por Tangorri y tiene por objeto determinar que la competencia corresponde al Juez del concurso.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 16 de enero 2014 (Rec 649/2013 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Confiterías Santa María Burgos 2012, SL, contra el auto de fecha 1-7-2013 del Juzgado de lo Social que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente al auto de fecha 13-5-2013, y declara la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Social para conocer de la cuestión incidental promovida por la trabajadora ejecutante, por corresponder su conocimiento al juzgado de lo mercantil que conoce del concurso de acreedores de la empresa.

    En tal caso consta que con fecha 7-7-2011 la actora presentó escrito solicitando ejecución del acta de conciliación frente a la mercantil Confiterías Burgos, SL, por un importe de 850 €, la citada empresa se encontraba incursa en un concurso de acreedores por auto de fecha 4-12-2006, habiéndose seguido procedimiento de ejecución forzosa por el Juzgado de lo Social. Mediante escrito de fecha 11-3-2013 se solicitó por la ejecutante la ampliación de la ejecución frente a la mercantil Confitería Santa María Burgos 2012, SL. Por el Juzgado de lo Social se dictó Auto de fecha 13-5-2013, acordando ampliar la ejecución frente a la empresa Santa María Burgos 2012, SL, siendo desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. La Sala de Suplicación, entiende, tras referirse a la normativa aplicable, que en el caso se pretende la satisfacción del crédito a través de una ejecución separada y al margen del concurso en el que el mismo se encuentra integrado cuando en realidad resulta ser que, estando vivo el procedimiento concursal, todo lo relativo a la ejecución del crédito que ostenta la ejecutante debe ser resuelto y decidido dentro del proceso concursal por el Juez de lo Mercantil, que es el que tiene la competencia. Consecuentemente declara la falta de competencia del Juzgado de lo Social para conocer y resolver el incidente de ejecución.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando en ambos casos se debate la competencia del orden social para la ampliación de la ejecución siendo que la ejecutada principal fue declarada en concurso de acreedores, sin que la empresa frente a la que se solicita la ampliación esté en situación de concurso.

    Ahora bien, en la sentencia de contraste se da una circunstancia fáctica relevante ajena a la recurrida. En este caso, consta la adjudicación de bienes de la empresa concursada a la que se pretende ampliar la ejecución en el ámbito del concurso. Efectivamente, en el concurso, se aprobó el plan de liquidación y la enajenación por parte de la concursada de la unidad productiva, determinando además el auto del juzgado de lo mercantil los efectos de tal enajenación sobre diferentes derechos de crédito que se encontraban incluidos en la masa pasiva del concurso. El ejecutante, se encuentra personado en el concurso y dentro del mismo realizó las impugnaciones correspondientes de las resoluciones dictadas en el seno del mismo, lo que ya hizo y le fueron desestimadas. Por otra parte, en el Auto dictado por el Juez de lo Mercantil en el que se aprobaba el Plan de Liquidación de la empresa Confiterías Burgos SL expresamente se contemplaba que a Santa María Burgos SL no se le podría exigir responsabilidades tributarias, laborales, sociales que pudiera tener Confiterías Burgos SL. Finalmente, se valora especialmente que el Juez del concurso, en Auto ya firme y que no fue recurrido por los representantes de los trabajadores, resolvió sobre tal extensión de responsabilidad frente a la hoy ejecutada no admitiendo la extensión de tal responsabilidad.

    Sin embargo, nada semejante se relata en la sentencia recurrida, en la que no consta que se adjudicasen los bienes de las ejecutadas en el seno del concurso a la supuesta sucesora ni tampoco una previa resolución del juez del concurso rechazando esa pretendida ampliación de la ejecución. Ahora nos encontramos ante una ejecución en el juzgado de lo social, pero no se relata la ejecución en el juzgado mercantil. En este supuesto, se trata de determinar si en el procedimiento de ejecución social es posible la ampliación del sujeto responsable cuando aquél que inicialmente fue condenado ha sido declarado en concurso, existiendo un procedimiento concursal sobre esa empresa al tiempo en el que se insta la ampliación del sujeto ejecutado. Se trata del ejercicio de una pretensión de subrogación, que no nace dentro de la esfera del mismo procedimiento concursal, pues lo que se pretende es que el crédito obtenido frente a la concursada se extienda y continúe por una presunta subrogación empresarial. Por otra parte, la entidad ante la que se solicita la ampliación no consta que se encuentre en concurso, siendo una empresa ajena al procedimiento concursal tramitado frente a las entidades Urbi; el título que se ejecuta fue anterior a la declaración del concurso y el elemento de posible sucesión es posterior a la ejecución que se instó del acto conciliatorio.

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación en el escrito de interposición al no concurrir las identidades del artículo 219 LRJS , sin que por tanto concurra la pretendida identidad que la recurrente sustenta en que ambos casos se produce la ampliación de la ejecución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Arantza Bidondo Arnedo, en nombre y representación de TANGORRI MAQUINARIA, S.L. y por el Letrado D. Juan Ramón Doral Brun en nombre y representación de URBI COMERCIAL 2003, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1105/15 , interpuesto por D. Emiliano frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1/14 seguido a instancia de Emiliano contra URBI COMERCIAL 2003, S.L. y URBI 2005, S.L.,TANGORRI MAQUINARIA, S.L., FOGASA, sobre incidente de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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