STS, 7 de Abril de 2003

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2003:2392
Número de Recurso477/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA??
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 1 y la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por "Naviera Química, S.A." contra la resolución dictada por la Capitanía Marítima de Tarragona, en fecha 27 de diciembre de 1999, que resolvió el expediente sancionador 99-280-0094 imponiendo a la"Naviera Química, S.A." la sanción de multa de 800.000 pesetas por la realización de reparaciones en el buque- Metilo- en lugar inadecuado y sin solicitar autorización previa, así como contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra ella ante la Dirección General de la Marina Mercante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 y la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso interpuesto por la entidad "Naviera Química, S.A." contra la resolución de 27 de diciembre de 1999 de la Capitanía Marítima de Tarragona, que le impuso la sanción de multa de 800.000 pesetas, por infracción de lo dispuesto en el Art. 30 del Reglamento de Policía del Puerto de Tarragona y en los Arts. 1.06, y 4.01 del Real Decreto 3384/1971 que aprobó el Reglamento de Reconocimiento de Buques y Embarcaciones Mercantes, así como contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la misma ante la Dirección General de la Marina Mercante, se remitieron las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Tarragona o de Málaga si optara el recurrente por el fuero de su domicilio; criterio del que discrepa "Naviera Química, S.A." que entiende que la competencia radica en el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo o, subsidiariamente, en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Con lo que antecede quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en fecha 3 del corriente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de la competencia territorial para el conocimiento de este recurso, es necesario abordar la cuestión de la competencia objetiva de los órganos que deban conocer de él, puesto que ha sido puesta en liza la de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, la del Tribunal Superior de Justicia y la de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Para ello, necesario es volver al acto administrativo originario impugnado, que no es otro sino una resolución sancionadora impuesta por la Capitanía Marítima de Tarragona, que fue creada, como Capitanía de 1ª categoría, por el Real Decreto 1246/1995, de 14 de julio, en cumplimiento de lo ordenado por la Disposición Final Segunda , apartado 1), párrafo a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, como organismo dependiente de la Secretaría General de los Servicios de Transportes, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, y con las facultades que se señalan en el Art. 5 de aquel Real Decreto. Se trata, por tanto, de un órgano de la Administración periférica del Estado con competencia limitada a una determinada área territorial, cuyos actos caen bajo la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo con arreglo a lo que dispone el Art. 8.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, sin que sea relevante a estos efectos la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra ella ante la Dirección General de la Marina Mercante, toda vez que el acto originario procede del mencionado órgano periférico.

Por lo que antecede, resulta claro que la competencia objetiva para conocer del recurso de que dimana este incidente, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Cuanto se ha expuesto en este análisis preliminar tiene como finalidad despejar una incógnita previa a la resolución de la presente cuestión de competencia. El problema a resolver a continuación es el relativo a la competencia territorial, habida cuenta que la regla segunda del Art. 14.1 de la expresada Ley brinda al demandante, cuando se trata de sanciones (también en las materias de personal y propiedades especiales) la posibilidad de optar entre el Juzgado (o Tribunal) en que se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado o aquel en cuya circunscripción tenga su propio domicilio el demandante.

En el presente caso, y por lo dicho, la opción puede tener lugar entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Málaga, habida cuenta de que "Naviera Química, S.A." tiene su domicilio en Marbella (Málaga), y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona, ciudad en que tiene su sede el órgano administrativo que impuso la sanción (Capitanía Marítima), opción que deberá producirse en el término de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiéndose, en otro caso, que la recurrente opta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona, haciéndose eco de la regla general enunciada en el Art. 14.1.Primera y 2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Naviera Química, S.A." contra la resolución de 27 de diciembre de 1999 de la Capitanía Marítima de Tarragona, que le impuso la sanción de multa de 800.000 pesetas, por infracción de lo dispuesto en el Art. 30 del Reglamento de Policía del Puerto de Tarragona y en los Arts. 1.06, y 4.01 del Real Decreto 3384/1971 que aprobó el Reglamento de Reconocimiento de Buques y Embarcaciones Mercantes, así como contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la misma ante la Dirección General de la Marina Mercante, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Málaga o al de igual clase de Tarragona, a tenor de la opción que ejercite el recurrente dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, o al segundo de ellos caso de que se renunciara al ejercicio de dicha opción.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico. Madrid a 7 de abril de 2003.

1 sentencias
  • SAP Madrid 125/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • 30 Marzo 2016
    ...privadas y, de otro elementos comunes, naciendo, a partir de ese momento, los derechos obligaciones de todos los comuneros. ( SSTS de 7 abril 2003 y a la de 6 de julio 1999,RJ 1999, 4986) Como formalmente no parece que se hayan adoptado las posibilidades legales que prevé el número 2 letra ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR