ATS, 11 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6171A
Número de Recurso14/2003
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia suscitada para conocer de los autos de juicio verbal para la guarda, custodia y régimen de visitas del menor, Jorge, promovido por Doña Nuria, representada por el Procurador, Don José Manuel García Sevilla, contra Don HugoI. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Nuria, vecina de Alzira, se interpuso demanda de juicio verbal contra Don Hugo, vecino de Tarancón, en cuyo escrito se postulaba: 1) Que se decretara que la guarda y custodia del menor, Jorgela ostenta la madre y demandante. 2) Que se reconozca a favor del padre, demandado, un régimen de visitas que se señalaba. 3) Se fijara en concepto de pensión por alimentos al menor la cantidad de doscientos doce euros mensuales. 4) En concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico el Sr. Hugosatisfará ciento ochenta euros mensuales, adecuándose tal suma al Indice de Precios al Consumo. 5) El padre satisfará el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios que comporte el mantenimiento del menor.

SEGUNDO

Por auto de 14 de mayo de 2002 del Juzgado de Pºrimera Instancia nº 4 de Alzira se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada y se ordenó llevar a efecto su emplazamiento, compareciendo por escrito de 5 de junio de 2002, pidiendo se le tuviera por personado, compareciendo el demandado, representado por la Procuradora, Doña Sara Blanco Lleti y presentado el 1 de octubre de 2002, propuso declinatoria por falta de competencia territorial, señalando que el último domicilio ha estado en Alzira.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira dictó auto en fecha de 31 de octubre de 2002 estimando la cuestión de competencia territorial por declinatoria y declaró la incompetencia territorial de dicho Juzgado para el conocimiento del juicio verbal planteado, inhibiéndose del conocimiento del mismo en favor del Juzgado de igual clase de Tarancón, remitiéndole los autos con emplazamiento de las partes. Habiendo comparecido ante el Juzgado de Tarancón el 19 de noviembre de 2002 la demandante y al día siguiente el demandado, quien contestó la demanda, oponiéndose a la misma y postulando la guarda y custodia al padre y estableciendo que el régimen de alimentos corresponde a ambos progenitores, recayendo auto del Juzgado de Tarancón de 26 de noviembre de 2002 que acordó devolver las actuaciones al Juzgado remitente.

CUARTO

Dicha resolución fue apelada por la representación y defensa de don Hugoe impugnado de adverso, recayendo auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de abril de 2003, que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sólo en el sentido de remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que decida cuál es el Juzgado competente en el asunto y con emplazamiento de las partes por diez días.

QUINTO

Recibidos los autos en esta superioridad y comparecidas ambas partes, se acordó por proveído el 29 de mayo de 2003 formar el rollo de Sala para sustanciar la cuestión de competencia planteada, se tuvo por personadas a ambas partes y se designó Ponente, lo que fue notificado el 4 de junio, entregándose al Ponente el 10 de junio de 2003.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de partirse necesariamente para decidir la cuestión de competencia planteada por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira y la Audiencia Provincial de Cuenca, por apelación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón, de los hechos que constan acreditados en las actuaciones y así el propio Juzgado de Alzira reconoce paladinamente que no ha de atenderse a las consecuencias derivadas del domicilio exclusivamente al empadronamiento y, por otra parte, ambas resoluciones reconocen que la actora y su hijo estuvieron empadronados en Tarancón desde el 22 de septiembre de 2000, hasta el 10 de mayo de 2001, fecha en que se dieron de baja para trasladar su domicilio a Alzira.

SEGUNDO

Tratándose de un proceso que versa exclusivamente sobre guarda y custodia de un hijo menor y de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro y, conforme a lo dispuesto en el art. 769,3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la competencia se atribuye al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio común y al no constar éste acreditado en autos y residiendo los progenitores en diferentes partidos judiciales, es Tribunal Competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o residencia del menor y así, habiendo elegido la actora esta segunda posibilidad brindada por la Ley, lo que, por otra parte, también fue domicilio del demandado, con independencia de su empadronamiento, debe reputarse competente el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira.

TERCERO

No procede hacer declaración sobre las costas causadas.LA SALA ACUERDA

DECLARAR COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira (Valencia), al que se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Publíquese esta resolución conforme a derecho.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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