STS 1193/1998, 15 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2264/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1193/1998
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha 9 de diciembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre determinación de cuotas participativas y aportaciones para el pago del precio en comunidad de bienes sobre vivienda (improcedencia del recurso por la cuantía), que fué tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Toledo número tres, cuyo recurso fué interpuesto por don Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, asistido del Letrado don Luis Garrido Castillo, en el que es parte recurrida doña Amelia, a la que representó la Procuradora doña Sofía Guardia del Barrio y defendió el Letrado don José Almazán Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Toledo tramitó el juicio declarativo número 137/90, que promovió la demanda admitida que planteó don Jose Daniel, en la que, trás exponer antecedentes y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia en su día por la cual y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, se declare: a) Las cantidades que D. Jose Danielha sufragado con respecto a la adquisición de la vivienda sita en el POLÍGONO000, NUM000fase, piso NUM001, y consecuentemente cual es su cuota de participación en dicho inmueble. b) Si Dª Ameliaha contribuido o no al pago del precio pactado en el contrato por referida vivienda; y en caso afirmativo en qué cantidad y cual es su cuota de participación. Todo ello con imposición de costas".

SEGUNDO

La demandada doña Ameliase personó en las actuaciones y presentó contestación a la demanda a la que se opuso con las alegaciones fácticas y jurídicas que expuso, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia en la que declare que D. Jose Daniely Dª Ameliason copropietarios por mitad y proindiviso de la vivienda sita en el POLÍGONO000", NUM000Fase, piso NUM001, Letra NUM002, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora dada su temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y previamente declaradas pertinentes el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número tres de Toledo, dictó sentencia el 6 de mayo de 1991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que debo declarar y declaro: a) Que la cuota de participación en la vivienda, sita en el POLÍGONO000, NUM000fase, piso NUM001NUM002, es igual para el actor D. Jose Danielcomo para la demandada Dª Amelia, estando representada porcentualmente en un 50% para cada uno. b) Que lo satisfecho por Dª Ameliaen concepto de pago del precio pactado por la compra de la referida vivienda asciende a la cantidad de doscientas veinte mil Pts, como aportación a las quinientas mil exigidas por el vendedor a la firma del contrato. c) Que Dª Ameliaostenta un derecho de crédito frente a la comunidad al haber contribuido, en la cantidad de ciento seis mil pesetas, a sufragar los gastos de conservación y mejor disfrute de la cosa común. d) Que por D. Jose Danielse han abonado las siguientes cantidades: doscientas ochenta mil Pts. en concepto de pago inicial a la firma del contrato, un millón seis mil cincuenta y seis Pts. por el pago de las letras de cambio libradas en su contra y aceptadas por él, y las cantidades satisfechas por la amortización del préstamo hipotecario, cuyo importe exacto, en caso necesario, podrá ser determinado en ejecución de sentencia. e) Que no ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".

CUARTO

El actor del pleito interpuso contra la anterior sentencia recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo (rollo número 335/91), en el que recayó sentencia que fué pronunciada en fecha 9 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallo "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniela través de su representación procesal, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo con fecha seis de mayo de 1.991 en los autos del juicio de menor cuantía del que este rollo dimana e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, causídico de don Jose Daniel, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 359 de la LEC, conforme al número 3º del 1692 de dicha Ley.

Dos: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba.

Tres: Aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil.

Cuatro: Violación por no aplicación del artículo 1282 del Código Civil.

Cinco: Aplicación indebida del artículo 1145 y aplicación errónea del 1137 y 1138, todos ellos del Código Civil.

Seis: Infracción del artículo 392 y 393 del Código Civil.

Los motivos tres a seis se residencian en el número 5º del artículo 1692 de la LEC.

SEXTO

La vista oral y pública del recurso se celebró el pasado día doce de Junio de 1.995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, que intervinieron por su debido orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda planteada por el ahora recurrente casacional don Jose Daniel, contiene dos peticiones sobre las que se suplica la respuesta judicial. Por un lado la determinación de las cantidades que dicho litigante sufragó, así como las que corresponde atribuir a la recurrida doña Amelia, en la compra conjunta que ambos realizaron de la vivienda que refleja el documento privado de 3 de octubre de 1981. Por otro la fijación de la cuota de participación de cada uno de ellos en dicho inmueble.

Los referidos quedaron sujetos, como ley impuesta a acatar, por la sentencia firme que pronunció la Audiencia Provincial de Toledo, en pleito anterior, de fecha 31 de octubre de 1.990, que no accedió a las pretensiones del que recurre en cuanto se declarase de su exclusiva propiedad la vivienda controvertida.

El punto de partida a fin de resolver la cuestión y sobre el que converge el debate es el precio satisfecho por la adquisición del piso y tal precio contractual -no conviene dejar de lado que se trata de vivienda de Protección Oficial, con precios sujetos a normativa impuesta-, alcanza la cantidad de 2.752.618 Pts, cuyo pago se produjo mediante la entrega de 500.000 pesetas a la firma del contrato y aplazado a medio de 36 letras de 27.946 pesetas cada una, es decir un total de 1.006.056 Pts, más 1.400.000 Pts a medio de préstamo hipotecario con entidad bancaria, lo que arroja un precio efectivo desembolsado de 2.906.056 Pts.

Las pretensiones del recurrente se sustentan en los referenciados precios. No ejercita propia acción de reclamación de bien inmueble (artículo 489-1º de la Ley Procesal Civil), cuya cotitularidad dominical ya se le tiene reconocida, y sobre dichos precedentes y premisas económicas y como se deja dicho, postula la determinación de lo que efectivamente abonó del precio de la compraventa y en base a ello la cuota participativa dominical que pudiera corresponderle.

En este estado del debate casacional, evidentemente ni el precio contractual ni el realmente abonado superan la cifra de los tres millones de pesetas que exige el artículo 1687-1º de la Ley Procesal Civil para la sustanciación del recurso de casación, por lo que procede decretar su inadmisión, lo que no lo imposibilita el que antes se hubiera admitido (sentencias de 14-5 y 4-7- 1992, 14-4 y 21-10-1993 y 7-5-1994), toda vez que procede declararla de oficio por afectar a normas procesales de contenido imperativo (sentencias de 24-7-1991, 20-3-1992, 26 y 31-3- 1993), al tratarse de proceso cuya cuantía resulta perfectamente determinable y determinada (sentencia de 11-5-1992).

SEGUNDO

La no acogida del recurso ocasiona que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Jose Daniel, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo en fecha nueve de diciembre de 1.991 en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas correspondientes a esta casación y con la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infesto, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, repr

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