STS 756/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:6144
Número de Recurso1048/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución756/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 470/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Cádiz, sobre competencia desleal, el cual fue interpuesto por AFRAMAR S.L y Don Juan Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez en el que es recurrida LANGOPESCA S.A, la cual no ha presentado escrito de oposición al mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Cádiz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de LANGOPESCA S.A, contra AFRAMAR S.L y Don Juan Enrique, sobre competencia desleal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho; "...dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:

  1. Declare la deslealtad de la captación de la clientela de LANGOPESCA llevada a cabo por los demandados;

  2. Condene a los demandados a indemnizar solidariamente los daños y perjuicios que han ocasionado a LANGOPESCA mediante la captación desleal de su clientela, en la cuantía que se acredite en periodo probatorio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Juan Enrique contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dictara en su día sentencia por la que se declarara no haber lugar a la demanda presentada de contrario, por haber prescrito el plazo para la interposición de la misma, considerando, asimismo, que no había habido mala fe en su conducta, quien siempre actuó por acuerdo verbal o tácito con los Sres Romeo y Baltasar y por excederse el presente juicio de los intereses protegidos en la Ley de Competencia Deleal, que no debe interpretarse como un ordenamiento dirigido a resolver conflictos entre empresas, cuestión del ordenamiento civil y mercantil, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Igualmente por la demanda AFRAMAR S.L. se contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando que cualquier acción ejercitada con fundamento en la Ley de Competencia Desleal está prescrita por haber transcurrido con exceso más de un año, desde el momento que el actor pudo interponer la demanda y tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto, y declare asimismo que no ha habido ningún acto de competencia desleal realizado por mi mandante, quien en todo momento actuó de conformidad expresa y de acuerdo con los actores, así como de buena fe, que no se ha probado la existencia de daño alguno, ni que mi mandante realizara actos tendentes a la eliminación de un competidor, ni ha inducido a error ni ha realizado conductas tendentes a engaño, forzando a la contratación, o a resolver contratos formalizados a comunidores, ni tampoco ha desacreditado con engaño y falsamente la imagen de la empresa actora, y que el ordenamiento competencial en la Ley de Competencia Desleal se excede de la resolución de conflictos entre partes tales como la existencia de un contrato veral y acuerdo tácito entre las partes, cuestión meramente civil con expresa condena en costas por la temeridad y mala fe de la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por los demandados la entidad AFRAMAR S.L y Don Juan Enrique, representados por la Procuradora Doña María Teresa Conde Mata y estimando parcialmente la demanda interpuesta contra los mismos por la entidad LANGOPESCA S.A, representada por la Procuradora Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz, debo declarar y declaro la deslealtad de la captación de la clientela de la actora llevada a cabo por los demandados, condenando a los mismos a que, solidariamente, indemnicen a la actora por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico undécimo de esta resolución y todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el demandante y los demandados que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS:

  1. Desestimamos el recurso de la demandante LANGOPESCA.

  2. Estimamos en parte el recurso de los demandados Juan Enrique y AFRAMAR S.L y revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que la indemnización se fijará según los criterios siguientes, que modifican los del fundamento de derecho undécimo al que se remite el fallo de la sentencia apelada:

    1. Se partirá de la facturación realizada por AFRAMAR en 1995 a clientes que hasta 1994 lo habían sido de LANGOPESCA, entendiendo por tales los que hubieran realizado más de una operación con la actora. Sin que pueda superarse la cifra de 711.351.810 pesetas.

    2. El resultado se multiplicará por el margen comercial medio de los años 1991 a 1994, para lo que se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

      1. Los beneficios reales de 1993 y 1994 son de 1.918.497 y 10.022.435 pesetas respectivamente.

      2. Las pérdidas reales en 1995 son de 2.247.503 pesetas.

    3. A la cantidad obtenida le sera destraida la suma que como media anual se obtenga en los años 1991 a 1994 de los costes generales de LANGOPESCA.

  3. Imponemos a los demandantes las costas de la alzada y mantenemos la sentencia apelada en todo lo que no es modificado por la presente".

TERCERO

El Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de AFRAMAR S.L y de Don Juan Enrique, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se interpone al amparo del artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como infringida la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la teoría de los actos propios recogida entre otras en la Sentencia de este Tribunal de fecha 10 de Julio de 1997, repertorio de jurisprudencia Aranzadi número 5823 y en las sentencias que aparecen enumeradas en ella misma.

Motivo segundo: Se funda en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con alegación de error de derecho en la valoración de la prueba y señalando la infracción del artículo 1214 del Código Civil y su jurisprudencia, recogida entre otras en la Sentencia de 17 de Febrero de 1988, repertorio Aranzadi 873.

Motivo tercero: Se interpone con fundamento en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1232 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de este artículo recogida en la Sentencia de 11 de Julio de 1998 (repertorio Aranzadi número 6601) y en la en ella citadas así como en la sentencia de 28 de Enero de 1997 Aranzadi Civil número 22.

Motivo cuarto: Se fundamenta al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil con alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, e invocando la infracción del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal referente a la prescripción y la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 4 de Julio de 1998 y las reseñadas en ella referentes al cómputo del plazo de prescripción en los daños continuados, repertorio Aranzadi número 5414.

Motivo quinto: Se fundamenta en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citándose como infringido el artículo 3, punto dos y su concordante artículo 6, párrafo 2 de la Ley de Competencia Desleal y la jurisprudencia esgrimida por esta Sala del Tribunal Supremo el 17 de Julio de 1997 (R.J. 5759) y la de 5 de Junio de 1997 (R.J. 4608) con alegación de error de derecho en la valoración de la prueba.

Motivo sexto: Se fundamenta en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1 de la Ley de Competencia Desleal y de la doctrina de este Tribunal Supremo referente a la competencia desleal de fecha 6 de Junio de 1997, repertorio Jurisprudencia Aranzadi 4.611.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido y, no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de Septiembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LANGOPESCA S.A, ha formulado demanda por la comisión de actos de competencia desleal consistentes en confusión y captación ilégitima de clientela, contra AFRAMAR S.L y Don Juan Enrique, por la que solicita se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declaración de deslealtad de la captación de la clientela de la actora llevada a cabo por los demandados.

.- Condena a los demandados a indemnizar solidariamente los daños y perjuicios que han ocasionado a la actora mediante la captación deseleal de su clientela, en la cuantía que se acredite en periodo probatorio.

Emplazados los demandados, se personaron en el procedimiento y formularon contestación a la demanda, por la que interesaban su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, declarando la deslealtad de la captación de clientes de la actora llevada a cabo por los demandados, condenando a los mismos a que solidariamente indemnicen a la actora por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento jurídico undécimo. .-Se partirá de la facturación realizada por AFRAMAR S.L en 1995 a clientes que hasta 1994 lo habían sido de la LANGOPESCA S.A, entendiéndose por los mismos a los que hubieran realizado más de una operación con la actora (incluyéndose todos se da la cifra de 711.351.810 pesetas); se adicionará con el mismo concepto anterior de cliente de LANGOPESCA S.A todas las facturaciones que AFRAMAR S.L realizó a los mismos hasta el 22 de Enero de 1996; el resultado se multiplicará por el margen comercial de 10,72% ; a la cantidad obtenida le será retraída la suma que como media anual se obtenga entre los años 1991 a 1994 de costes generales de LANGOPESCA S.A, más la parte proporcional de los 22 días de Enero.

Contra esta sentencia formularon recurso de apelación demandante y demandados y por la Audiencia Provincial de Cádiz se resolvió el mismo, con los siguientes pronunciamientos:

.- Desestimación del recurso de la demandante LANGOPESCA S.A.

.- Estimación en parte del recurso de los demandados AFRAMAR S.L y Don Juan Enrique, con revocación parcial de la sentencia apelada en el sentido de que la indemnización se fijará según los criterios siguientes, que modifican los fundamentos de derecho undécimo de la misma; se partirá de la facturación realizada por AFRAMAR S.L en 1995 a clientes que hasta 1994 lo habían sido de LANGOPESCA S.A, entendiéndose por tales los que hubieran realizado más de una operación con la actora, sin que pueda superarse la cifra de 711.351.810 pesetas. .- El resultado se multiplicará por el margen comercial medio de los años 1991a 1994, para lo que se tendrán en cuenta los criterios siguientes: por una parte, los beneficios reales de 1993 y 1994 son de 1.918.497 pesetas y 10.022.435 pesetas, respectivamente, y por otra parte, las pérdidas reales en 1995 son de 2.247.503 pesetas; a la cantidad obtenida le será retraída la suma que como media anual se obtenga en los años 1991 a 1994 de los costes generales de LANGOPESCA S.A.

AGRAMAR S.L y Don Juan Enrique, demandados en este procedimiento, han formulado recurso de casación contra la anterior sentencia, sin que se haya deducido oposición al mismo.

SEGUNDO

Los motivos siguientes se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, cita como infringida la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los actos propios, recogida entre otras, en la de 10 de Junio de 1997 y 30 de Mayo de 1995. Alegan que son los propios actores quienes venden, desvían y captan, en palabras de los mismos, la clientela de LANGOPESCA S.A, para AFRAMAR S.L, CAMARISCO S.A a su propio interés durante el año 1995; lo que por otro lado es completamente normal, ya que se trata de una única sucursal o delegación compartida de las tres empresas, domiciliadas también en una sola sede social en Las Palmas de Gran Canaria y una única delegación en Cádiz.

El sexto, denuncia infracción del artículo 1 de la Ley de Competencia Desleal y de su interpretación jurisprudencial, invocando Sentencia de 6 de Junio de 1997, que manifiesta que puede existir un uso concurrencial, no reivindicado como excluyente, sin que por ello implique en modo alguno competencia desleal.

El 16 de Enero de 1986, ante Notario de San Fernando, Don Alejo Calatayud Sempere, bajo el número 52 de protocolo, se constituyó la sociedad GADISPESCA S.A, cuyos socios eran Don Romeo y Don Baltasar y sus respectivas esposas, al 50%, con domicilio social en Cádiz, calle Sagasta 102, y cuyo objeto social era: "la comercialización de productos congelados, tanto nacionales como extranjeros. Se comprende también en el objeto social todas las actividades que sean complementarias, dependientes, subordinadas, o en cualquier otra forma relacionadas con el fin antes indicado".

GADISPESCA S.A adquiría productos al por mayor a grandes proveedores de caladeros africanos que luego vendía a proveedores de nacionalidad española e italiana, primordialmente, siendo el objeto de su negocio la intermediación en el comercio de marisco y pescado congelado en la península, trasladando su sede de la inicial citada al edificio IGFISA del muelle Marqués de Comillas de Cádiz.

Entre sus principales proveedores se encontraba la sociedad PAFISA TRADING S.A, constituída en Panamá el 1 de Octubre de 1980, con domicilio en dicha ciudad, siendo sus socios fundadores Don Eduardo y Don Valentín, de nacionalidad panameña, siendo el representante en España de dicha sociedad Don Armando.

Estrechamente relacionada con la sociedad anterior, hasta el punto de estar sus oficinas nacionales en el mismo inmueble de Las Palmas de Gran Canaria y utilizar su propio fax, se encontraba la sociedad AFRAMAR S.L, constituída en Las Palmas de Gran Canaria el 22 de Noviembre de 1972, ante el Notario de dicha ciudad Don José María Bloch Rodríguez, bajo el número 1800 de su protocolo, siendo sus socios Don Rodrigo y Don Alexander, siendo mayoritario el primero y cuyo objeto social era: la compraventa de pescados y mariscos, frescos, congelados y en salpreso, así como la importación y exportación de los mismos, fijando su domicilio social en la calle Alcorac número 7 de la referida ciudad; y cuyos estatutos fueron modificados en la Junta General Universal de 4 de Marzo de 1985, siendo desde entonces su objeto: "la importación, exportación y compraventa de pescados, mariscos y cualquier otro producto del mar, así como cuantas operaciones estén directamente relacionadas con estos productos, como asimismo la compraventa de bienes muebles e inmuebles y construcción de todo tipo de edificios", trasladando su domicilio social a la calle Luis Morote número 6, 4º de Las Palmas, aumentando su capital social, siendo designado administrador único Don Rodrigo.

Con objetos sociales similares y con la pretensión de aunar esfuerzos, al poderse complementar e iniciar un negocio conjunto en la península, el Sr. Alexander y los Sres Romeo y Baltasar decidieron constituir una sociedad, lo que se llevó a cabo el 28 de Junio de 1988, LANGOPESCA S.A, en las Palmas de Gran Canaria ante el Notario Don Manuel Emilio Romero Fernández, bajo el número 1875 de su protocolo. Dicha sociedad tenía un capital cifrado en 10.000.000 de pesetas, representado por 100 acciones de 100.000 pesetas de nominal, de las que AFRAMAR S.L, representada por Don Rodrigo era titular de 50 acciones y el resto, en iguales partes, eran titulares Don Romeo y Don Baltasar. El objeto social lo constituía "la importación, exportación, compraventa y comercialización de pescados, mariscos y cualquier otro fruto del mar vivo, refrigerado, congelado o en salpreso, así como de productos alimenticios congelados, tanto nacionales como extranjeros. Se extiende asimismo el objeto social a todo aquello que sea, presupuesto, desenvolvimiento, desarrollo o mera consecuencia de lo expuesto". Se fija el domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, en la calle Luis Morote 6, 4º, sede también de AFRAMAR S.L. En dicho acto constitutivo, al que dieron el carácter de Junta General Extraordinaria Universal fueron designados miembros del Consejo de Administración Don Rodrigo, como Presidente, Don Romeo, como Secretario y Don Baltasar, como Vocal, delegándose todas las facultades que según la Ley especial y los Estatutos Sociales correspondían al Consejo de Administración, salvo las indelegables, a los tres consejeros referidos, los que ejercerían sus cargos con carácter solidario, excepto cuando se tratara de solicitar y obtener préstamos y créditos en cualquiera de sus modalidades o de adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles, en cuyos casos se requiriría la intervención mancomunada del Sr. Rodrigo con uno cualquiera de los otros dos consejeros.

GADIPESCA S.A. quedó sin actividad; y LANGOPESCA S.A abrió oficina en Cádiz en el edificio IGFISA en el muelle Marqués de Comillas, ampliando los módulos de la que se quedó sin actividad.

La nueva sociedad contrató personal: Don Romeo, gerente, Don Baltasar, director comercial, Don Adolfo, oficial administrativo, Doña María Cristina, oficial administrativo, Don Miguel, mozo; y, especialmente, Don Juan Enrique, con la categoría de director financiero, con reconocimiento y por subrogación proviniente de AFRAMAR S.L, con antiguedad de 1 de Noviembre de 1971.

En escritura otorgada ante el Notario de Las Palmas Don Manuel Emilio Romero Fernández, el día 10 de Julio de 1989, protocolo número 2161, Don Romeo y Don Baltasar vendieron cada uno una acción a AFRAMAR S.L, por lo que se constituyó en socio mayoritario de LANGOPESCA S.A.

En escritura pública otorgada ante el mismo Notario el 17 de Octubre de 1990, protocolo número 2950, se otorgaron poderes a favor de Don Romeo, Don Baltasar y Don Juan Enrique, indistintamente, para todas aquellas necesidades meramente administrativas relacionadas con el normal funcionamiento de la empresa, mancomunadamente por dos cualquiera de los tres apoderados, para acciones y gestiones comerciales, movimientos bancarios y cuestiones relacionadas con el personal y mancomunadamente para los tres para la obtención de créditos.

Ante el mismo Notario el 22 de Diciembre de 1994, protocolo número 3320, se otorgó escritura de constitución de la sociedad CAMARISCO S.A, cuyos socios eran LANGOPESCA S.A, representada por Don Rodrigo y Don Juan Enrique, actuando en representación de Don Blas de nacionalidad coreana y Don Rogelio, de nacionalidad marroquí, con capital social de 10.000.000 de pesetas, distribuido en 100 acciones nominativas de 100.000 pesetas suscritas 51 por LANGOPESCA S.A, 10 por el segundo citado y las 39 restantes por el último. Su objeto social era: "la compraventa, comercialización y subasta de mariscos y crustáceos, tenga lugar tales actividades en España o en el extranjero". Las actividades integrantes del objeto social podrían ser desarrolladas total o parcialmente por la sociedad de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades de objeto idéntico o análogo al presente. Y se fija el domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, calle Luis Morote 6, 4º el mismo que AFRAMAR S.L y LANGOPESCA S.A. Dicha constitución a la que se le dio el carácter de Junta General Extraordinaria Universal designó por cinco años consejeros a Don Baltasar, Don Romeo y Don Juan Enrique; y asignaron los cargos en el primer Consejo de Administración en la forma siguiente: Presidente, el Sr. Baltasar, Secretario, el Sr. Juan Enrique y Vocal, el Sr. Romeo, delegando todas las facultades del Consejo en dichos tres consejeros, actuando mancomunadamente dos cualquiera de ellos y uno cualesquiera de ellos según el tipo de actividades.

Al constituirse CAMARISCO S.A, los empleados de LANGOPESCA S.A fueron transmitidos a aquélla, por subrogación, excepto el Sr. Juan Enrique. El 31 de Enero de 1995 causaron baja en LANGOPESCA S.A. y al siguiente 1 de Febrero alta en CAMARISCO S.A, con las mismas categorías que tenían en la primera empresa, los Sres. Romeo, Baltasar, Adolfo y la Sra. María Cristina. Al propio tiempo Don Juan Enrique fue dado de baja en LANGOPESCA S.A, causando alta nuevamente en AFRAMAR S.L. Y al siguiente día 2 AFRAMAR S.L comunicó a la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía el inicio de su actividad desde Cádiz el día anterior, desde el mismo domicilio a LANGOPESCA S.A, esto es, en el muelle Marqués de Comillas, edificio IGFISA.

El principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quién se hallaba obligado a respetarla (Sentencias, entre otras, de 16 de Junio y 5 de Octubre de 1984, 22 de Junio de 1987, 25 de Septiembre y 5 de Octubre de 1987, 25 de Enero, 4 y 10 de Mayo de 1989). (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1990). En igual sentido las Sentencias de 13 de Junio de 2000, 30 de Marzo de 1999, 24 de Octubre de 1998, 19 de Mayo de 1998, 31 de Diciembre de 1997, 6 de Mayo de 1997, 29 de Noviembre de 1996, 22 de Junio de 1995, 27 de Julio de 1993, 13 de Junio de 1992, 26 de Diciembre de 1991, 27 de Noviembre de 1991, 11 de Marzo de 1991 y 12 de Julio de 1990.

Teniendo en cuenta la general, conocida y consolidada doctrina jurisprudencial citada, no parece inoportuna a los efectos de la cuestión litigiosa sometida a consideración en este proceso, en el sentido de que no puede ser atendible una demanda de competencia desleal cuando aparece que la formula sociedad que termina por formar parte de una nueva sociedad con el administrador de la sociedad demandada en el pleito (supuesto de constitución de CAMARISCO S.A.); y también cuando la formula sociedad, de la que forma parte primero por mitad y luego por mayoría la sociedad demandada en el pleito (supuesto de constitución de la sociedad demandante LANGOPESCA S.A) en la que la sociedad demandada AFRAMAR S.L figura en el capital en las cuantías referidas. Y esto ocurre en un único domicilio social común de las sociedades intervinientes y con empleados comunes.

En el artículo 1º de la Ley de Competencia Desleal se establece que tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin establece la protección de los actos de competencia desleal.

Desde su constitución en 1988 han pertenecido al Consejo de Administración de LANGOPESCA S.A. (hoy demandante) Don Romeo y Don Baltasar (accionistas de GADIPESCA S.A.) junto a representante de AFRAMAR S.L (hoy demandada).

En 1990 se otorgaron poderes para representación de LANGOPESCA S.A. a los referidos Sres. Romeo y Baltasar.

En 1995, los Sres. Romeo y Baltasar causaron baja en sus cargos en LANGOPESCA S.A. Pero causaron alta con las mismas categorías en CAMARISCO S.A. (constituída en 1994, no demandada en este pleito y de la que es socia LANGOPESCA S.A).

En estas circunstancias, no parece razonable admitir la calificación de continuada conducta fraudulenta desde 1989 por parte de la sociedad demandada AFRAMAR S.L, a la que alude la sentencia impugnada.

En el suplico de la demanda se solicita genéricamente, sin precisión del tiempo en que se ha producido la conducta pretendida hoy por la demandante de competencia desleal, y se remite la fijación de la posible y solicitada indemnización de daños y perjuicios a ejecución de sentencia; si bien en la sentencia impugnada en su fallo se manifiesta que se partirá de la facturación realizada por la demandada en 1995 a clientes que hasta 1994 lo habían sido de LANGOPESCA S.A. Y es que en el cuerpo del escrito de demanda y al final de la exposición de hechos se indica lo siguiente: "es indiscutible, en definitiva, que el perjuicio ocasionado a LANGOPESCA S.A. se concreta en la pérdida de su clientela, esto es, tanto la clientela que ya tenía LANGOPESCA durante 1994 como aquélla clientela que no ha podido adquirir durante los años 1995 y siguientes como consecuencia de la paralización o salida de mercado de LANGOPESCA en el año 1995".

Parece conveniente subrayar que en estas circunstancias los mayoristas clientes actúan con libertad en sus adquisiciones, sin que pueda razonablemente aceptarse que han sido confundidos en su captación; pues lo lógico es que su actuación quedara referida al grupo ya señalado y no exclusivamente a una de las tres empresas en cuestión (LANGOPESCA S.A., AFRAMAR S.L y CAMARISCO S.A.

El trabajo conjunto de las empresas citadas hasta el año 1995 no permite razonablemente tipificar la conducta de la sociedad hoy demandada dentro de la explotación de la reputación ajena (artículo 12) ni dentro de la discriminación y dependencia económica. La demanda pretende ignorar la realidad social de la actuación en el mercado de lo que coloquialmente en la actualidad se denomina "grupo"; entre las empresas que forman éste se produce una actuación conjunta que puede dar lugar a exigencia de liquidación mutua en orden a créditos pendientes, pero todo ello alejado de la concepción de la competencia desleal.

A tal efecto conviene recordar las manifestaciones de la exposición de motivos de la ley: la ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional del derecho de la competencia desleal. Este deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa a ser así el objeto directo de protección. Significativo a este respecto es, entre otros muchos, el artículo 1º. También, y muy especialmente, el artículo 5º en el que, implícitamente al menos, se consagra la noción de abuso de la competencia. Esta nueva orientación de la disciplina trae consigo una apertura de la misma hacia la tutela de intereses que tradicionalmente habían escapado a la atención del legislador mercantil. La nueva ley, en efecto, se hace portadora no sólo de los intereses privados de los empresarios en conflicto, sino también de los intereses colectivos del consumo. Esta ampliación y reordenación de los intereses protegidos está presente a lo largo de todos los preceptos de la Ley. Particularmente ilustrativo resulta el artículo 19, que atribuye la legitimación activa para el ejercicio de las acciones derivadas de la competencia desleal a los consumidores (individual o colectivamente considerados).

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta primordialmente los motivos estudiados, ha de estimarse el recurso de casación formulado, con asunción de la instancia por la Sala para la consiguiente desestimación de la demanda.

TERCERO

En atención a lo previsto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y habida cuenta de la discrepancia interpretativa que se observa en las sentencias de instancia y de la posibilidad, no admitida hoy, de comprensión de las pretensiones deducidas, no procede imposición expresa del pago de las costas causadas ni en la primera ni en la segunda instancia. Y conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la misma Ley, no se hace declaración sobre pago de costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Pedro Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación de AFRAMAR S.L y Don Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 30 de Noviembre de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se desestima la demanda interpuesta por LANGOPESCA S.A contra Don Juan Enrique y AFRAMAR S.L, con absolución de los demandados.

  3. No se hace declaración expresa sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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