STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:1558
Número de Recurso651/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 651/96 interpuesto por la Procuradora Sra. Carretero Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la sentencia dictada en fecha 11 de Diciembre de 1995 y en su recurso nº 1647/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Marcelina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Enero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Febrero de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Octubre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad Autónoma de Canarias) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Febrero de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 11 de Diciembre de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 1647/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Marcelina contra la resolución del Sr. Director General de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 14 de Diciembre de 1992 (confirmada en alzada por la resolución del Sr. Consejero de Política Territorial de fecha 18 de Octubre de 1993), por la que se denegó la autorización para la legalización de una vivienda unifamiliar en el Balcón de Zamora, término municipal de Teror.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y contra la sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación.

En él esgrime dos motivos, que estudiaremos a continuación.

TERCERO

En el primero, y al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al haberse producido indefensión.

Se explica el motivo diciendo que, pese a haberse recibido el pleito a prueba, la Sala no admitió la propuesta por la parte actora por no existir tiempo para su práctica, y ello porque la Sala entendió indebidamente como notificación la fecha en la que se dicta la resolución y no la del momento temporal en que la parte la recibió.

El motivo debe ser rechazado.

La Sala no tomó como fecha de notificación la fecha del auto recibiendo el pleito a prueba (8 de Marzo de 1994) sino la fecha en que ese acto se notificó al Letrado Sr. Hernández Ortega (el siguiente día hábil, según se hizo constar en la notificación, es decir, el día 9 de Marzo de 1994). No se comprenden, pues, las manifestaciones que la parte recurrente hace sobre notificaciones telefónicas, pues consta en las actuaciones, con firma del Letrado Sr. Hernández Ortega, que la notificación se hizo personalmente y al siguiente día hábil.

Según eso, el periodo de los treinta días de prueba para proponer y practicar finalizaba el día 14 de Abril de 1994, y como fue ese mismo día cuando la actora presentó su escrito de preparación de prueba, visto está que el Tribunal de instancia obró ajustadamente a Derecho cuando rechazó la prueba, por no existir tiempo material para su práctica. De lo cual sólo es responsable la propia parte actora, que pudo proponerla antes.

CUARTO

En el segundo motivo se alega, al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, infracción de los artículos 1 y 2 del Código Civil, 9.3 y 25 de la Constitución Española, 150 a 152 del Reglamento de Planeamiento, etc.

Ahora bien; respecto de este motivo debe ser rechazado porque en el escrito de preparación no se justificó en absoluto que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como impone el artículo 96-2, en relación con el 93-4 de la Ley Jurisdiccional. En realidad no es que no se justificara, sino que ni siquiera se citó precepto estatal alguno que se considerara infringido. El escrito de preparación, respecto de este motivo, fue claramente defectuoso, y debemos por ello ahora declararlo así mediante el rechazo de la alegación.

(Obsérvese que tampoco se citó precepto alguno en el escrito de preparación respecto al artículo 95-1-3º ---antes estudiado---, pero la exigencia del artículo 96-2 no rige para los casos del artículo 95-1-3º, habida cuenta de que las normas procesales son siempre estatales, resultando, por tanto, superflua aquella exigencia).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 651/96, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 11 de Diciembre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1647/93. Y condenamos a Dª Marcelina en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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