STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:1800
Número de Recurso609/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado contencioso-administrativo nº 10 de Madrid (Procedimiento abreviado 127/99) y el Juzgado Central contencioso-administrativo nº 7 (Procedimiento abreviado 90/00) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Francisco contra la Resolución de fecha 19 de abril de 1999, dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social (Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria) por la que se desestimó un recurso ordinario formulado contra la reclamación de abono de la cantidad de 308.448 pts. por débitos a la Seguridad Social. Ha comparecido ante este Tribunal la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. D. Francisco compareció en principio representado, por la Letrada Dª María José Pérez Dans, pero posteriormente continuó el procedimiento sin su intervención al no atender el requerimiento de personarse por medio de Procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los Juzgados antes indicados para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes referido, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo número 10 de los de Madrid. La Tesorería General de la Seguridad Social no hizo alegaciones sobre el extremo de la competencia en cuestión.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de enero de 2001, se señaló el pasado día 2 de marzo para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa no es sino una mas de las diversas que tienen trabadas los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional en relación con distintos recursos derivados de impugnaciones de resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso la cuestión se plantea entre el Juzgado Central nº 7 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid por entender ambos que carecen de competencia para conocer el recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Francisco contra la Resolución de fecha 19 de abril de 1999, dictada por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social (Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria) por la que se desestimó un recurso ordinario formulado contra la reclamación de abono de la cantidad de 308.448 pts. por débitos a la Seguridad Social.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las ya enjuiciadas en las sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 11 de julio y 6 y 23 de octubre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00 y 109/00- dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a dichas sentencias a inclinarse decididamente por la aplicación del artículo 8º.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptua -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas".

TERCERO

Procedente será, por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo indicado en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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