STS 763/1999, 15 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3568/1998
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución763/1999
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, la cuestión de Competencia por Inhibitoria suscitada ente los Juzgados de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo y Primera Instancia núm. 4 de Madrid; promovida por DON Ignacioante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Trujillo (Cáceres) núm. 32/98, respecto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, para que se inhiba del conocimiento del juicio de Menor Cuantía tramitado con el núm. 91/98, formulado por la representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado ante esta Sala Primera por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Alejandro Montoto de la Puerta, no habiéndose personado ante esta Sala don Ignacio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, se promovió demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra don Ignacio, sobre reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo, en fecha 6 de marzo de 1998, por el demandado Sr. Ignacio, se planteó cuestión de Competencia por Inhibitoria, respecto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, teniéndose por planteada dicha Competencia, se dió el traslado correspondiente al Ministerio Fiscal. En virtud de Auto de fecha 1 de junio de 1998, se declara haber lugar a la cuestión de Competencia por Inhibitoria planteada, acordando dirigir oficio de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, denegando dicho Juzgado la inhibición requerida.

TERCERO

Remitidos los Autos a este Tribunal Supremo, se pasaron los mismos al Ministerio Fiscal, que emitió dictamen y consta en Autos, y tras las actuaciones procedentes se señaló para VISTA PÚBLICA EL DÍA 9 DE SEPTIEMBRE DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presenten cuestión de Competencia, se promovió en su día por el cauce de inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo, por el demandado en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 91/98, interpuesto contra el mismo por la entidad Banesto, en reclamación de saldo resultante de la liquidación de sendas operaciones de crédito personal concertadas entre las partes con fecha 28-2-89 y por ulterior renovación en 27-2-93, con base a que pese a insertarse en ambos una cláusula de sumisión a favor de los Juzgados y Tribunales de Madrid, el demandado promoviente tiene su domicilio en la localidad de Trujillo, particulares éstos debidamente acreditados, así como que referidos contratos bajo la rúbrica de "Póliza de Crédito Personal" aparecen en los correspondientes formularios impresos con el membrete de Banesto y en las respectivas últimas cláusulas de los mismos. -cláusulas 8ª y 9ª- el siguiente texto: "Las partes se someten expresamente al fuero de los Juzgados y Tribunales de Madrid, para cualquier cuestión relativa a la interpretación, cumplimiento o ejecución de la presente póliza, con renuncia a cualquier otro que pudiera corresponderles"; sendas pólizas aparecen suscritas por las partes, la del demandado bajo el "nomen" de "ACREDITADO" y sin ninguna referencia de aceptación expresa al contenido de las antes transcritas.

SEGUNDO

Sin que haya la más mínima duda de que la controversia planteada en la presente cuestión de Competencia se deriva de la ejecución de un prístino contrato de adhesión, esto es, redactado, exclusivamente por la entidad bancaria, y sin que, como se ha dicho, la sumisión al fuero ajeno y renuncia al propio, aparezca ni resaltado en el formulario negocial ni menos aún aceptado "ad hoc" y en acto aparte por el promoviente, conlleva a subsumir el supuesto en otros varios en los que la constante jurisprudencia de esta Sala determina la inviabilidad de mentadas sumisión y renuncia para lo que, es suficiente entre otras, reproducir la sentencia de 19-5-1999, que decía: "Sobre la controversia planteada, existen según se recoge en Sentencia de esta Sala de 23-9-96, una serie de sentencias, entre otras, las de fecha 31 mayo de 1.991; 18 de junio de 1992; 22 de julio de 1.992, etc, en las que se aplicaba con criterio taxativo la literalidad de la cláusula de sumisión expresa, mas -sic- en aquel tiempo los tribunales españoles no disponían de un apoyo legal, para declarar no vinculante a una cláusula de sumisión formalmente establecida, aunque supusiere un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. El panorama legal ha sufrido una importante modificación a partir de la directiva de la C.E.E., nº 93/13 de fecha 5 de abril de 1.993, que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada transcripción a los derechos nacionales de los Estados miembros y los Tribunales judiciales de cada Estado deben actuar como Jueces Comunitarios.

En el art. 3º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: " Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... etc. Art. 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.. etc".

La transcripción literal de la mencionada Directiva hace innecesarias mayores argumentaciones, debiendo únicamente añadir, que la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato básico de adhesión de citadas pólizas de crédito de 28-2-89 y su renovación de 27-2-93, ciertamente que es abusiva, pues origina un desequilibrio para los adherentes necesitarios del crédito Bancario, obligándoles a defenderse y litigar en Madrid, con la consiguiente dificultad en cuanto a su representación procesal, proposición y practica de prueba, desplazamientos, etc; y un correlativo benéfico para la entidad ahora demandante.

La nueva legislación y este razonamiento motivaron la nueva orientación jurisprudencial que representan las sentencias de fecha 23 de julio de 1.993 , de 20 de julio de 1.994, 12 de julio 1996 y 14-9-1996.

A este criterio interpretativo se llega también por aplicación de la doctrina de abuso del derecho y los criterios de la Ley de Consumidores y Usuarios, y así se expresa en S. de 13-11-98 "La Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en su redacción vigente al tiempo de celebración del contrato y de formularse la demanda, antes de su modificación por Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que introdujo el art. 10 bis, según su D.A. 1ª., daba en su art. 10 la normativa relativa a las condiciones generales de los contratos; la cláusula de sumisión obrante en el contrato de autos se halla dentro del concepto de condición general que define la propia ley en el artículo 10.2: a los efectos de esta ley, se entiende por cláusulas, condiciones y estipulaciones de carácter general (que el artículo 10.1 impone los requisitos), el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éstas celebren y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario (como es en el caso de autos, el cliente prestatario, pues, no hay duda que concierta la póliza de préstamo para la satisfacción de sus objetivos o necesidades económicas, y por ello se le entregan las cantidades correspondientes a aquella operación, según consta expresamente en la cláusula 1ª -ff. 14 y 16-, sin que aparezca cuál es el fin de esa operación, por lo que huelga especular sobre si lo fué para adquirir acciones del propio banco prestamista, y ello en respuesta a la cita de las SS. de esta Sala en sentido contrario citadas, "in voce el en el acto de la vista), como destinatario final del producto, como dispone el art. 1.2, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate". Finalmente también se decía en citada Sentencia de 13-11-98: "Asimismo, tal como expresa la sentencia de 3 de julio de 1998, la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación que efectúa formalmente la transposición de la mencionada Directiva comunitaria al Derecho interno español, confirma y ratifica los precedentes criterios. En este orden debe tenerse presente la nueva "disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios (Disposición adicional primera), que en su apartado V, nº 27 define como cláusula abusiva, 'la previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato'..."

TERCERO

Asimismo y en refuerzo con la tesis que se sostiene, conviene reproducir un actualizado criterio doctrinal, que examinando la varia jurisprudencia antes citada, se resume así: la citada cláusula es nula por conllevar un desequilibrio injustamente perjudicial para el consumidor al amparo del derogado art. 10 de la L.G.D.C.U. y del art. 10 bis vigente, por constituir una prerrogativa para el impresor -sic- que dificulta el derecho de defensa del adherente y cuya ineficacia se produce cuando el pacto se inserta en un contrato predispuesto y no ha sido libremente negociado por las partes, pues, aún cuando haya sido firmado, la aceptación genérica de todas las condiciones generales no se considera consentimiento expreso, lo que conlleva aplicar de modo supletorio y automático las normas sobre competencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por todo lo expuesto, previa declaración de abusiva de la cláusula de sumisión expresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la L.E.C., y visto el Informe del Ministerio Fiscal, esta Sala decide la Competencia para conocer de la presente reclamación en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Trujillo, remitiendo las actuaciones a dicho Juzgado, con certificación de la sentencia, y poniendo lo resuelto en conocimiento del de Madrid, núm. 4 y de la Audiencia Provincial de dicha Capital; todo ello sin hacer mención alguna sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE TRUJILLO, para conocimiento del juicio entre las partes promovido, en el que se ha planteado la presente cuestión, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con el testimonio de esta Sentencia y poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 4; todo ello sin hacer mención alguna sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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