ATS, 22 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:8228A
Número de Recurso4377/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4377/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4377/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 22 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2019, en el procedimiento nº 692/18 seguido a instancia de D. Paulino contra Grupo UZ SCP y sus integrantes D. Rosendo y D. Secundino y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad, que estimaba la falta de acción y estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Joaquim Alegre I López en nombre y representación de Grupo UZ SCP, D. Rosendo y D. Secundino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98)].

En efecto, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina plantea un único punto de contradicción en relación a la necesidad de determinar si el art. 135.1 LEC, previsto para presentar escritos procesales, comprende también aquellos de naturaleza extraprocesal cuales son los dirigidos a la celebración del intento conciliatorio ante el órgano administrativo laboral previsto al efecto.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2019, estima en parte el recurso de suplicación deducido por la empresa demandada --Grupo UZ, SCP-- y tras confirmar el rechazo de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, caducidad de la acción y acumulación indebida de autos, y la existencia de despido, reduce la cantidad a la que había sido condenada en la cuantía de 5.338,66 euros.

Las presentes actuaciones traen causa de demanda por despido y cantidad deducida por un trabajador que venía prestando servicios para la demandada realizando la reparación y resolución de incidencias de la compañía de seguros Santa Lucía, estando dado de alta en el RETA y abonándole la empresa los servicios prestados en cada incidente mediante transferencia, aunque a partir de enero de 2018 se le abonó en metálico. En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la caducidad de la acción, tomando como datos relevantes los siguientes: es un hecho pacífico que el último día que prestó servicios en la empresa fue el 31-8-2018, de ahí que el inicio del meritado plazo comienza el 3-9-201; la papeleta de conciliación se interpone el 2-10-2018, y el mismo día se presenta la demanda rectora del proceso a las 17:48 h; el último día del plazo era el 1-10-2018. Sentado lo anterior, se declara que concurren las notas de fuerza de un trabajo en los términos del art. 1 ET, se descarta la existencia de un despido y se reconocen las cantidades que allí se consignan.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la caducidad de la acción y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 26 de diciembre de 2003 (rec. 2316/03), y en la que se confirma la caducidad de la acción. En el caso, el despido acaece el 4-2-2003, y el 5-2-2003 se inició el cómputo del citado plazo. La papeleta de conciliación se presenta el 21 día hábil desde el despido, el 28-2-2003, y la demanda se presenta el 7 de marzo siguiente. La sentencia declara caducada la acción porque el art. 135 LEC no comprende escritos de naturaleza extraprocesal.

Pero la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional, al ser coincidente la decisión recurrida con la doctrina fijada por esta Sala en sentencias de 26 de enero de 2016 (rec. 2227/14), 26 de mayo 2015 (rec. 1784/14), 3 de junio de 2013 (rec. 2301/12), conforme a las cuales no está caducada la acción cuando la papeleta de conciliación se plantea dentro de las 15 horas del día 21 del plazo y la demanda ante el Juzgado se interpone al día siguiente hábil de celebrada sin avenencia la conciliación, a lo que se anuda que en este caso además la demanda por despido se presenta el mismo día.

SEGUNDO

En su elaborado escrito de alegaciones la mercantil recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contenido casacional es clara conforme a lo expuesto en la presente resolución al haberse pronunciado esta Sala IV sobre la cuestión. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir e imposición de costas en cuantía de 300,00 euros por cada parte personada recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Grupo UZ SCP, D. Rosendo y D. Secundino, representados en esta instancia por el procurador D. José Manuel Jiménez López, y asistidos del letrado D. Joaquim Alegre I López contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 2174/19, interpuesto por Grupo UZ SCP, Rosendo y D. Secundino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 26 de enero de 2019, en el procedimiento nº 692/18 seguido a instancia de D. Paulino contra Grupo UZ SCP y sus integrantes D. Rosendo y D. Secundino y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros por cada parte personada recurrida y con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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