STS, 9 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección tercera-, en fecha 9 de marzo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación del precio de las mercaderías vendidas (compensación judicial y reclamación implicita), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ORGANIZACIÓN MARTÍNEZ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en el que es recurrida la mercantil CAMPING GAS ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador don Juan-carlos Estévez Fernández- Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 400/1994, que promovió la demanda de la mercantil Camping Gas Española S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día se dicte sentencia, en la que se declare que la entidad demandada debe a mi principal la cantidad de trece millones seiscientas cuarenta y tres mil novecientas diez pesetas (13.643.910 Pts.), importe de la deuda contraida por Organización Martínez S.A. con mi representada por los motivos expuestos en los hechos de esta demanda, con más sus intereses legales y la condena al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada Organización Martínez S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, y terminó por suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia por la que, bien estimándose la excepción opuesta y sin entrarse por tanto en el fondo del asunto, bien, subsidiariamente, no acogiéndose la misma, se desestime en ambos casos íntegramente la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas para con la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 12 de diciembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Camping Gas Española S.A., contra Organización Martínez S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de trece millones seiscientas cuarenta y tres mil novecientas diez pesetas, incrementadas en el interés legal anual del dinero, desde el día 29 de junio de 1994 y le condeno al pago de las costas causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 91/1996, pronunciando sentencia con fecha 9 de marzo de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Dulce María Cabeza Delgado en nombre y representación de la entidad Organización Martínez, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía n. 400/94 de los que dimana el presente rollo de apelación nº 91/96, y confirmar íntegramente la resolución recurrida con expresa imposición apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en nombre y representación de Organización Martínez S.A. formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia del grado de apelación, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 1195 en relación al 1202 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 542 y concordantes de la Ley Procesal Civil.

Tres: Infracción del artículo 1195 en relación al 1202 del Código Civil y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintinueve de mayo de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor ordenación casacional procede examinar previamente el motivo segundo en el que se alega infracción de la jurisprudencia que interpreta el artículo 542 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Argumenta la recurrente que procede por vía de reconvención implícita compensar la cantidad reclamada por la actora Camping Gas Española S.A., fijada en 13.643.910, lo que conforma débito que la sentencia recurrida declara probado en razón a los suministros de mercancías a la recurrente, con la cantidad correspondiente a los stock en poder de ésta y que unilateralmente cuantificó en 16.648.766 pesetas.

La reconvención implícita, es decir aquella que no se expresa con el formulismo que la exteriorice -artículo 524 de la Ley Procesal Civil- resulta admitida desde antiguo por la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil (Sentencias de 25-2- 1933, 13-6-1947, 29-5-1949, 5-2-1990, 4-12-1991 y 8-11-1996) y mediante la misma cabe alegar la compensación de créditos y deudas.

Ahora bien cuando, como aquí sucede, que el crédito opuesto por el recurrente es superior al reclamado por la mercantil actora, el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional formal que facilite el correspondiente pronunciamiento de condena de quien actúa como parte demandante por el plus crediticio (Sentencias de 8 de junio de 1996 y 16 de noviembre de 1993), lo que no cumplió la entidad recurrente, por lo que no resulta atendible su petición compensadora en la forma que expresa el motivo, lo que acarrea su desestimación.

SEGUNDO

Con apoyo en haberse infringido los artículos 1195 y 1202 del Código Civil, en el motivo primero, se aporta la procedencia de la compensación judicial que el Tribunal de Instancia no decretó y con referencia a las cantidades que se dejan expresadas en el motivo anterior.

La referida compensación, que está liberada de los requisitos de la legal, opera cuando se da efectiva dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos, correspondiendo su apreciación a los juzgadores de instancia (Sentencias de 7-6 y 16-111983, 31-5-1985, 11-10-1988, 25-11-1993 y 9-4-1994).

La sentencia en recurso no admitió el crédito compensable, ya que la parte recurrente no demostró, como era carga probatoria de su cuenta, que fuera acreedor de la mercantil demandante con referencia a los productos en almacén y a los que pudiera referirse en su carta de 19 de julio de 1994, en cuanto a hacerse cargo de las mercaderías que resultasen vendibles, que, en todo caso, se trata de una declaración de intenciones y los productos resultaron indeterminados en su cantidad, calidad y cualidad de aptos para la venta, lo que aleja la estimación de haberse instaurado efectivo crédito compensable a favor de la recurrente.

La aplicación de la figura jurídica llamada compensación judicial, admitida por la jurisprudencia (Sentencias de 24-10-1985, 28-2-1989, 16-11-1993 y 1-2-1995), se proyecta al derecho a compensar que se alega cuando resulta reconocida la realidad del crédito aportado a tales efectos, que en el caso presente por la vinculación a los hechos fijados como probados y firmes en casación, al no haber sido combatidos debidamente, determina que no se da situación de créditos recíprocos duales, ya que la sentencia recurrida no los estableció como tales.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el último motivo se denuncia infracción de los artículos 1195 y 1202 del Código Civil en relación a la cantidad que se pretende compensar por importe de 1.937.373 ptas, que se dice es debida a la recurrente por Camping Gas Española S.A., correspondiendo a diversos conceptos.

Dicha cantidad no fue reconocida de contrario y tampoco establecida como crédito compensable, pues no fue objeto de estudio concreto en la sentencia del Juzgado ni en la dictada en apelación, no obstante haber recurrido Organización Martínez S.A. que reconoció expresamente en el motivo no haberse pronunciado el Juzgado sobre la cuestión, lo que hacía necesario su alegación expresa en el acto de la vista del recurso de apelación (art. 891 de la L. Enjuiciamiento Civil) y la documentación de la misma nada refleja en este sentido, por lo que la Sala de Instancia no entró a decidir ni a resolver la alegación que ahora se aporta y era precisa para hacer expedita la vía casacional, tanto como cuestión sustantiva como formal por incongruencia omisiva o falta de motivación de la sentencia, que no se planteó.

La competencia del Tribunal de Apelación de proyecta a conocer con plena jurisdicción los temas o cuestiones debatidas en primera instancia que no se han consentido y son objeto de concreta impugnación, salvo aquellas que se hayan sustraído por el apelante (Sentencia de 28-7-1999).

El motivo perece.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó (artículo procesal 1715), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Organización Martínez S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección tercera-, en fecha nueve de marzo de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase el correspondiente testimonio a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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