STS 163/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:1370
Número de Recurso37/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución163/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "JENECAN, S.A.", DOÑA Dolores Y DON Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de octubre de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Barakaldo. Es parte recurrida en el presente recurso DON Eusebio , representado por la Procurador de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Barakaldo, conoció el juicio de menor cuantía número 409/93, seguido a instancia de D. Eusebio , contra la mercantil "Jenecan, S.A.", D. Fermín , Dª Dolores y la Compañía Aseguradora "Paternal Sica, S.L." sobre reclamación de cantidad.

Por la Procurador Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de D. Eusebio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, condenando a los demandados al pago de la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (79.006.868 ptas); más los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como indemnización de Daños y Perjuicios por el retraso sufrido, desde la fecha del siniestro hasta la fecha del pago, y, a la Compañía aseguradora el 20% sobre la cantidad asegurada, a partir de los 3 meses siguientes al siniestro; con imposición de las costas del juicio en caso de temeraria oposición."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Fermín , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia, desestimando los pedimentos de la demanda, en todos sus términos; por no existir culpa o negligencia imputable al demandado, y sí conducta temeraria y suicida por parte del actor, declarando subsidiariamente en todo caso, la existencia de compensación de culpas entre las partes, con expresa imposición de costas a la parte actora.". Igualmente, por la representación de la demandada Dª Dolores se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, desestimando los pedimentos de la demanda, en todos sus términos; por no existir culpa o negligencia imputable al demandado, y sí conducta temeraria y suicida por parte del actor, declarando subsidiariamente en todo caso, la existencia de compensación de culpas entre las partes, con expresa imposición de costas a la parte actora.". Por la representación procesal de la demandada "Jenecan, S.L." se presentó escrito contestando a la demanda interpuesta, en el que terminaba solicitando al Juzgado: "...se dicte sentencia, desestimando los pedimentos de la demanda, en todos sus términos; por no existir culpa o negligencia imputable al demandado, y sí conducta temeraria y suicida por parte del actor, declarando subsidiariamente en todo caso, la existencia de compensación de culpas entre las partes, con expresa imposición de costas a la parte actora.". Asimismo, por la representación procesal de la demandada Cía de Seguros "La Paternal S.I.C.A." se contestó la demanda en cuyo suplico al Juzgado interesaba: "...dictar sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi mandante de todos y cada uno de los pedimentos formulados en la misma. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

Con fecha 10 de noviembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Basterreche en nombre y representación de D. Eusebio , contra la Compañía Jenecan, S.A.; D. Fermín ; Dª Dolores y la Compañía aseguradora la Paternal SICA, debo condenar y condeno a dichas demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de siete millones de pesetas (7.000.000.-pts) más los intereses legales de la misma incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia, y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eusebio y en su totalidad la adhesión formulada por la representación de la Cía de Seguros La Paternal Sica, S.A., y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Jenecan, S.L. y D. Fermín y Dª Dolores contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Barakaldo, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 409/93, del que trae causa el presente recurso, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de elevar a la suma de veinte millones de pesetas la cantidad que los codemandados Jenecan, S.L., D. Fermín y Dª Dolores y la Cía de Seguros La paternal Sica, S.A. habrán de abonar solidariamente al actor D. Eusebio , si bien la Cía Aseguradora demandada sólo responderá hasta el límite de 2.500.000 pesetas establecido en la póliza, manteniéndose los demás pronunciamientos de la resolución recurrida que no se opongan a éste, y no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas, tanto en primera como en esta segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de "Jenecan, S.L.", Dª Dolores y D. Fermín , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: " Al amparo del art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de mayo de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil, y así hay que suponerlo, porque no lo cita, pero sí habla de la responsabilidad extracontractual.

Pero a pesar de ese fallo de la técnica casacional más elemental, y que podría constituir base suficiente para la desestimación por inadmisión del motivo y por ende del recurso; pero sin embargo por el principio "pro actione" y por el que proclama que un formalismo concreto no sirve para eludir la obligada tutela judicial efectiva que determina el artículo 24 de la Constitución Española; se entrará en el estudio del fondo del mismo.

Pues bien este único motivo debe ser desestimado.

En principio hay que proclamar dos asertos, el uno que se deriva del aquietamiento por la parte recurrente de la sentencia dictada en primera instancia solicitando su confirmación en cuanto a la declaración compensación de culpabilidad ya plasmado en su recurso de apelación; y el otro, especificado en la sentencia recurrida de compatibilizar las indemnizaciones por accidente laboral y la derivada del acto negligente "per se", tema no controvertido.

Proclamado lo anterior, hay que decir que no tiene posibilidad alguna de éxito la alegación formulada al final de su motivo por la parte recurrente, relativa a la exclusión total y absoluta de su responsabilidad, lo que sería una cuestión nueva a partir del antedicho aquietamiento.

Asimismo su pretensión de modificación de las cuotas del "quantum" en la compensación establecida en la sentencia recurrida, no puede ser tenida en cuenta, ya que esta Sala estima correcta la cuantificación efectuada en la misma, puesto que en base a ser una "questio iuris" la determinación de la culpabilidad, ha examinado la prueba practicada, y estima correcta la valoración de la misma para la determinación de la cuota compensación de culpa realizada.

Todo lo cual lleva ineludiblemente como ya se ha dicho a desestimar el motivo y con ello el recurso.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán, en el presente caso, a la parte recurrente.

Por otra parte, se devolverá el depósito constituido por la parte recurrente, ya que no tenía obligación de prestarlo, dado que las sentencias de primera instancia y apelación no eran absolutamente idénticas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Mercantil "Jenecan, S.A.", D. Fermín , Dª Dolores , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 7 de octubre de 1.996.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dichas partes recurrentes.

  3. - Devolver a la parte recurrente el depósito que sin motivo constituyó.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros .- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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