STS, 25 de Julio de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:5348
Número de Recurso5113/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5113/97 interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Juan Francisco , Doña Ana y Doña Amelia , promovido contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso nº 2132/94, sobre revocación de concesión para casa vivienda, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número nº 2132/94, interpuesto por D. Juan Francisco , Doña Ana y Doña Amelia contra la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1993 de Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que acordaba la revocación de la concesión otorgada por resolución de 6 de febrero de 1934 a D. Sebastián para casa vivienda y baños en Guardamar de Segura (Alicante), y que recurrida en reposición se declaró improcedente el recurso. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en representación de D. Juan Francisco , Doña Ana y Doña Amelia , debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los actos recurridos, sin costas."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Juan Francisco , Doña Ana y Doña Amelia , se preparó contra dicha sentencia recurso de casación. Elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Tercera, dando traslado a la parte recurrida para su oposición, señalándose para votación y fallo el 22 de enero de 2003. Por cambio de las normas de reparto se suspendió el señalamiento y se remitió el recurso a la Sección Quinta, siendo aceptada por providencia de 21 de febrero de 2003, quedando pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado el día 5 de junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La sentencia recurrida desestima el recurso deducido contra la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1993 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por la que se revoca la concesión otorgada por resolución de 6 de febrero de 1934 a D. Sebastián para construcción de casa- vivienda y baños en la Playa y término municipal de Guardamar de Segura (Alicante) y ordena al Servicio de Costas de Alicante que incoe expediente contradictorio para determinar la indemnización a percibir por los actuales titulares, según se señala en el dictamen del Consejo de Estado nº 162/93, de 19 de noviembre de 1.993, y que debe corresponderse al valor actual de las obras, atendiendo su antigüedad y deduciendo los costes de amortización." En efecto, teniendo en cuenta que la concesión lo fue para ocupar un terreno de 11 metros de ancho por 16 de longitud, con un canon de 176 pesetas anuales, es evidente que la cuantía del asunto no puede exceder de seis millones de pesetas y, por tanto, es inadmisible el recurso de casación interpuesto, según lo establecido concordadamente por los artículos 93.2.b), 94.1.b) y 100.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la regla 10 del artículo 489 de la LEC aplicable ex disposición adicional sexta de la LRJCA (Auto de 14 de septiembre de 1998, de la Sección Primera). La cuantía del recurso notoriamente no rebasa el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100.2.a), inciso segundo, de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso.

Debe tenerse presente que la propia parte demandante dijo en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo que la cuantía del mismo es la de 5.000.000 pesetas, es decir, inferior en cualquier caso al límite de 6.000.000 establecido en el artículo 93-2- b) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5113/97, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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