STS, 29 de Abril de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:2067
Número de Recurso6070/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de Junio de 2002, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 6/372/99 (y su acumulado 2/448/99), en materia de compensación de deudas; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la entidad Construcciones Aeronáuticas, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Junio de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Construcciones Aeronáuticas, S.A., contra las dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de Febrero de 1999, que se anulan por ser contrarias a Derecho, así como los actos administrativos de que traen origen. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado formuló Recurso de Casación en base a un único motivo: "La sentencia recurrida infringe los artículos 68 de la Ley General Tributaria, 67 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/90, de 20 de Diciembre, 77 de la Ley General Presupuestaria, Regla 64 de la Orden de 31 de Marzo de 1986, aprobando la instrucción de la contabilidad de los Centros Gestores de Presupuesto de Gastos del Estado, y 53 y 57 de la Ley de Contratos del Estado. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de las resoluciones originariamente impugnadas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 12 de Junio de 2002, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 6/372/99 (y su acumulado 2/448/99) de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Construcciones Aeronáuticas, S.A. contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de Febrero de 1999 (R.G. 2453/98 y 2454/99), que desestimaron las reclamaciones formuladas por dicha entidad contra los Acuerdos del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 30 de Diciembre de 1997.

Los antecedentes del recurso que decidimos, según expone la sentencia de instancia son los siguientes:

  1. - El 21 de Septiembre de 1992, la entidad Construcciones Aeronáuticas, S.A., solicitó la compensación de deudas tributarias derivadas del IRPF de Julio y Agosto de 1992, e IVA de los mismos meses, cuyo importe total ascendía a 1.601.944.611 pesetas, con el crédito correspondiente a 6 certificaciones de obra provenientes de contratos celebrados con el Ministerio de Defensa, por importe de 1.605.358.486 pesetas.

  2. - El 20 de Enero de 1993, la entidad Construcciones Aeronáuticas, S.A, vuelve a solicitar la compensación de deudas tributarias derivadas del IRPF de Diciembre de 1992, por importe de 870.068.849 pesetas, con el crédito correspondiente a una certificación de obra proveniente de un contrato celebrado con el Ministerio de Defensa, por importe de 960.775.000 pesetas.

  3. - Con fecha 21 de Junio de 1993, el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT dictó dos resoluciones acordando las compensaciones solicitadas, ordenando al mismo tiempo que se practicara liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del período reglamentario de ingreso de la deuda y la fecha en que se produjo el reconocimiento de crédito frente a la Hacienda Pública.

  4. - Los datos sobre las fechas indicadas en el apartado anterior, son:

    - finalización del período voluntario (deuda del apartado 1): 21/9/92

    - reconocimiento de los créditos ofrecidos: 8/10/92, 14/4/93, 20/4/93 y 27/5/93

    - finalización del período voluntario (deuda del apartado 2): 20/1/93

    - reconocimiento del crédito ofrecido: 20/4/1993.

  5. - La entidad Construcciones Aeronáuticas interpuso sendos Recursos de Reposición el 25 de Octubre de 1993 contra las dos resoluciones antes citadas. El Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, por Acuerdos de 30 de Diciembre de 1997, desestimó los recursos.

  6. - Dicha entidad interpuso reclamaciones económico administrativas contra los anteriores Acuerdos, que fueron desestimados en las dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de Febrero de 1999, ya citadas, que constituyen el objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo.

    La sentencia de instancia estimó el recurso, y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación Ordinario que decidimos.

SEGUNDO

Sobre problema sustancialmente análogo al ahora debatido se ha pronunciado de modo reiterado esta Sala, razón por la que en mérito al principio de unidad de doctrina habrá de estarse a lo razonado en ellas.

En las sentencias de 16-4-2003, 8-2-2003, 16-6-2003, 18-4-2003 y 27-4-2004 esta Sala viene declarando que: "si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1 --, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento --art. 67 --, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92 ), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A." con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965 --, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000 --, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º --, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98 ), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía.".

Como hemos adelantado, la doctrina expuesta es sustancialmente aplicable al tema debatido, lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

En materia de costas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación Ordinario formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de Junio de 2002, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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