STS 295/1995, 29 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3306/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución295/1995
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Elche, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "GROMBY, S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla y asistida del Letrado Don Vicente Gimeno García; en el que es parte recurrida "MONTCRIS, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea y asistida del Letrado Don Rafael Ramos Cea.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Elche, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Montcris, S.A., contra Gromby, S.L. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, dictar sentencia por la que estimando la demanda: A) Se declare que el documento privado de fecha 24 de Octubre de 1.989, suscrito por la demandada Gromby, S.L., y aportado como documento número 110, es válido y eficaz, constituyendo una garantía prestada por la misma para responder frente a la actora por la rotura y desgaste prematuro de los pisos suministrados por ella durante el periodo Julio de 1.989 a Diciembre de 1.990. B) Se declare, que la mercantil demandada GROMBY, S.L. y desde primeros de Julio de 1.989 a primeros de Febrero del presente año 1.990, suministró a la mercantil actora, un total de 57.537 pares de pisos de caucho Termoplástico modelo MA-664 en negro mate. C) Se declare, que los pisos de caucho Termoplástico, color negro, MA-665 TR, suministrados por la demandada a la actora durante dicho periodo adolecen de defectos que los hacen impropios para el uso previsto de los mismos, esto es, para la fabricación de calzado. D) Se declare, que los 6.675 pares de zapatos fabricados con los pisos suministrados por la demandada y reseñados en la diligencia de reconocimiento practicada por el Juzgado en fecha 11 de Junio actual, teniendo en cuenta el precio de 3.395 ptas. par, según facturas de venta, hacen que el valor total de los mismos ascienda a 22.661.625 ptas., a cuyo pago viene obligada aquella; con expresa reserva de acciones civiles a favor de mi mandante respecto a las devoluciones de zapatos producidas con posterioridad a la citada Diligencia Judicial de Reconocimiento. E) Se declare que mi representada adeuda a la demandada la suma de 6.807.216 ptas., como resto del precio pendiente de pago por el suministro de los pisos. F) Se condene a la demandada, GROMBY, S.L., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en virtud de la compensación de las anteriores declaraciones y en virtud de la compensación de las cantidades referidas, en los extremos anteriores C) y D), a pagar a mi representada, MONTCRIS, S.A., la diferencia que resulta a su favor de QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS NUEVE PESETAS, en concepto de daños y perjuicios ocasionados y a cuyo pago viene obligada como responsable de los defectos y en virtud de la garantía prestada; con expresa imposición de costas a la demandada por su evidente temeridad.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formulo reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva de la misma a mi representada y dando lugar a la reconvención se condene a la actora a satisfacer a mi representada la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTAS SIETE MIL DOSCIENTAS DIECISEIS PESETAS, los intereses legales a partir de la fecha de la interpelación judicial y las costas del proceso.

La parte actora contestó la reconvención, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado, se dicte sentencia por la que, se desestime la reconvención, con imposición de costas a la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Salvador Fernández Campos en nombre y representación de la Entidad Montcris, S.A., contra la mercantil Gromby, S.L., en consecuencia debo desestimar como desestimo la reconvención ejercitada por éstos, y declaro que el documento privado de fecha 24 de Octubre de 1.989, suscrito por la demandada, es válido y eficaz, constituyendo una garantía prestada por la misma para responder frente a la actora por la rotura y desgaste prematuro de los pisos suministrados por ella durante el periodo Julio de 1.989 a Diciembre de 1.990; que la mercantil Gromby, S.L. suministró a la actora un total de 57.537 pares de pisos de caucho Termoplástico, desde primeros de Julio de 1.989 a primeros de Febrero de 1.990; que los pisos de caucho Termoplástico, color negro modelo MA-665 TR, suministrados por la demandada a la actora durante dicho periodo adolecen de defectos que los hacen impropios para la fabricación de calzado; que los 6.675 pares de zapatos fabricados con los pisos suministrados por la demandada y reseñados en la diligencia de reconocimiento practicada por el Juzgado en fecha 11 de Junio de 1.990, hacen que el valor total de los mismos ascienda a 22.661.625 pts.; que la actora adeuda a la demandada la suma de 6.807.216 pts. como resto del precio pendiente de pago por el suministro de los pisos; y por último debo condenar y condeno a la demandada, Gromby, S.L., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en virtud de la compensación de las cantidades referidas, a pagar a la actora, Montcris, S.A., la diferencia que resulta a su favor de QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS NUEVE PESETAS (15.854.409 pts.) y con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Elche de fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y uno en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla en representación de la mercantil "GROMBY, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en el documento 110 de los acompañados a la demanda, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en autos. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de Marzo de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la entidad Montcris, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Elche demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad Gromby, S.L. sobre reclamación de cantidad, con fecha 17 de Octubre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 22 de Febrero de 1.991, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que se aduce no haber efectuado el actor la reclamación correspondiente dentro del plazo señalado en el artículo 342 del Código de Comercio y si bien es cierto que dicho precepto, del artículo 332 del mismo texto legal y del artículo 1127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infiere, dada la naturaleza mercantil del contrato celebrado entre las partes, la existencia de la carga impuesta al acreedor de un puntual y diligente examen de la prestación, con la facultad de rehusar la prestación defectuosa y con la consecuencia de pérdida de toda acción si no se efectúa la reclamación en el breve plazo establecido en aras a la seguridad y fluidez del tráfico mercantil, no es menos cierto que las partes, en aras del principio de autonomía de la voluntad, pueden regular una normativa distinta de la legal en orden a garantía y plazo, regulación que ha de prevalecer y a la que habrá que estar, y constando en autos que la entidad demandada en comunicación de fecha 24 de Octubre de 1.989 (documento acompañado a la demanda con el número 110) concedió a la hoy actora y a su petición una garantía de sus fabricados en lo que se refiere a rotura y desgaste prematuro de los mismos durante el periodo de Julio de 1.989 a Diciembre de 1.990, es evidente que dicho compromiso de garantía comercial obliga a su otorgante. (Fundamento jurídico primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, el primero de ellos se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba, que dice resultar del documento unido al folio 110, del que la resolución recurrida deduce la existencia de un pacto por el que se ampliaba el tiempo de garantía de la mercancía vendida, sosteniendo que de dicho documento se desprende claramente lo contrario, como así conviene a la parte recurrente y que el mismo no fue reconocido en confesión por el demandado, mecanismo este a todas luces insuficiente para fundar en el un motivo por error en la apreciación de la prueba, que únicamente puede estimarse cuando un documento no valorado por el Tribunal a quo -condición esta que falta en el presente caso- acredita con literosuficiencia, y sin haber lugar a razonar sobre lo que del mismo se desprende, un hecho contrario a lo apreciado en la resolución recurrida, a lo que debe unirse que, presentado el aludido documento, no fue este impugnado por la contraparte hoy recurrente. Razones todas ellas por las que procede la desestimación de este primer motivo y, con ello, la inmutabilidad del fundamento fáctico sobre la que la resolución recurrida reposa, consistente en un pacto entre las partes que modifica la regulación que, en orden a la responsabilidad del vendedor, hubiese, en otro caso, establecido la legislación mercantil, cuya aplicación fue olvidada por el referido pacto.

TERCERO

El rechazo del primer motivo y lo razonado en el anterior fundamento comportan el rechazo del motivo segundo en el que, ya al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción de la legislación mercantil, aplicable, en principio, a los contratos de compraventa de esta clase, y concretamente el artículo 342 que ordena hacer la reclamación por los vicios internos de la cosa vendida dentro de los treinta días siguientes a su entrega, normativa esta de indudable carácter voluntario y aplicación facultativa, susceptible de ser modificada por la voluntad pactada de las partes, que fue lo que sucedió en este caso, por lo que, inaplicable al caso de autos la normativa mercantil, que fue excluida por los contratantes, a lo pactado habremos de estar, con la consiguiente desestimación de este segundo motivo.

TERCERO

El rechazo de los motivos conlleva el del recurso en los mismos fundados, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad "GROMBY, S.L." contra la sentencia que, con fecha 17 de Octubre de 1.991, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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