ATS, 19 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3443A
Número de Recurso582/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Millán, presentó escrito de fecha 15 de enero de 2015 formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, aclarada por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 224/2014-3ª, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 597/2011 del concurso n.º 192/2006, del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona.

La representación procesal de D. Roque y D. Manuel presentó escrito de fecha 14 de enero de 2015 en los mismos términos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta sala, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de D. Roque y D. Manuel, presentó escrito el 20 febrero de 2015, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de D. Millán, presentó escrito el 3 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrente. La administración concursal de la mercantil Campesa SA presentó escrito de fecha 10 de marzo de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La representación procesal de D. Roque y D. Manuel presentó sus alegaciones en escrito de fecha 21 de febrero de 2017, suplicando la admisión de los recursos. La representación procesal de D. Millán presentó sus alegaciones en escrito de fecha 28 de febrero de 2017, suplicando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 22 de marzo de 2017, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inclusión de la utilización del cauce inadecuado.

SEXTO

Las partes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los recursos presentados por la representación procesal de D. Millán, el de casación cumple con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2.3º LEC, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto del mismo.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se estructura en dos motivos.

En el motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, se denuncia infracción del art. 218.1 LEC, por vicio de incongruencia en lo que se refiere a la imposición de una condena solidaria al recurrente con el resto de los administradores, cuando se ha limitado a su vez su responsabilidad al 10% de la cobertura del déficit concursal.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se denuncia infracción del art. 24 CE, al justificarse la condena solidaria en el hecho de que los órganos del concurso contaron con un gran déficit de información, sin que dicha falta de información pueda perjudicar al recurrente que jamás tuvo posibilidad de aportarla.

Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, al plantear cuestiones sustantivas propias del recurso de casación.

El recurrente no plantea ninguna cuestión procesal en ninguno de los motivos, limitándose a cuestionar la forma en que la sentencia recurrida individualiza la responsabilidad por déficit concursal, cuestión que está vinculada a la aplicación de una norma sustantiva y no procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, que es lo pretendido por el recurrente en este caso.

TERCERO

De los recursos presentados por la representación procesal de D. Roque y D. Manuel, los motivos segundo y tercero del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal cumplen con los requisitos y presupuestos de recurribilidad previstos en los art. 469 y 477.2.3º LEC, sin que en esta fase se advierta causa legal de inadmisión respecto de los mismos, habiéndose admitido el motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de las alegaciones formuladas.

CUARTO

En el motivo primero del recurso de casación, se denuncia la infracción de los art. 164.1 y 164.2.5º, al calificar como culpable el concurso en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida dedicado a la conducta relativa a los precios de transferencia aplicados intra grupo por la sociedad concursada.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º LEC de concurrencia de defectos de forma no subsanables, por incorrecta indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone. Y ello porque tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal ( art. 192 de la Ley Concursal ), la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC. El recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la LC tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso (recursos nº 283/2015 y nº 292/2015). Sin que pueda subsanarse este defecto formal al no haberse acreditado el interés casacional, ya que la única sentencia que se menciona en el motivo ni es de pleno ni sienta o compila doctrina jurisprudencial.

Además, el motivo también incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretenderse por el recurrente una revisión de los hechos probados. El motivo mezcla cuestiones procesales con sustantivas, haciendo alusiones a la falta de esfuerzo probatorio y a la carga de la prueba, junto con cuestiones relativas a la aplicación del art. 164.2.5º LC en lo que a la calificación de la salida de bienes como fraudulenta se refiere.

QUINTO

Los recurrentes, en sus escritos de alegaciones, reproducen los mismos argumentos utilizados en sus escritos de interposición, a los que se ha dado cumplida respuesta en este auto. En cuanto a la alegación vertida por el Ministerio Fiscal en su informe en relación a la existencia de causa de inadmisión por inadecuación de la modalidad casacional elegida por los recurrentes D. Roque y D. Manuel, no puede compartirse dicha apreciación ya que si bien es cierto que en los antecedentes se hace referencia a la cuantía del proceso, en alusión a que la misma excede de la suma de 600.000 euros, no lo es menos que salvo el motivo primero que se inadmite en el presente auto, los otros dos motivos se pueden reconducir a las modalidades de interés casacional de oposición a la doctrina del TS y de aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, lo que resulta procedente en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes personadas procede imponer a D. Millán las costas devengadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Millán, y los motivos segundo y tercero del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Roque y D. Manuel contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, aclarada por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta).

  2. ) No admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roque y D. Manuel, ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia antes mencionada.

  3. ) Imponer al recurrente D. Millán las costas devengadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría. Trascurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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