STS, 6 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:1744
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 820/1994, interpuesto por DON Rubén y DON Jesús , representado por la procuradora doña Blanca Berriatua Horta y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados nº 47.520 y 47.521, sobre sanción en materia de disciplina deportiva; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando los recursos promovidos por DON Rubén y DON Jesús contra la resolución dictada por el Comité Superior de Disciplina Deportiva en fecha 4 de febrero de 1.988, por la que se impone a dichos señores una sanción de suspensión de una año, como autores de una falta muy grave y declara su exclusión por descalificación, a todos los efectos, de la última prueba del trofeo Copa Polo- Volkswagen, celebrada en el circuito de Jerez de la Frontera el 7 de diciembre de 1.986, con pérdida de los puntos obtenidos en la misma. Dicha resolución tuvo su origen en el recurso de alzada interpuesto por don Lorenzo , participante en la citada prueba, contra la resolución del Tribunal Nacional de Apelación de la Federación de Automovilismo de 9 de octubre de 1.987, en la que se absolvió a los citados corredores de las presuntas infracciones denunciadas por dicho Sr. Lorenzo contra aquéllos.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por DON Rubén y DON Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, habiéndose tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de diciembre de 1.993 únicamente el relativo al primero de dichos señores, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, DON Rubén compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de febrero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (según la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril).

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (según la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril) y, en concreto, por inaplicación del artículo 3.2 del Real Decreto 642/1984 e interpretación errónea del artículo 4.3 del mismo.

Terminando por suplicar a la Sala que case la sentencia recurrida y, previos los demás trámites legales pertinentes, dicte otra nueva de conformidad al suplico de la demanda inicial, con todos los demás pronunciamientos favorables.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 1.994, se tuvo por formalizado el recurso de casación de la procuradora Sra. Berriatua Horta con respecto a DON Jesús , y por otra de 5 de mayo de 1.994 fue admitido el presente recurso, ordenándose también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

El Abogado del Estado evacuó el traslado conferido mediante escrito de oposición de fecha 3 de junio de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se confirme íntegramente la recurrida, con imposición de las costas al actor.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta casación se pretende la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por don Jesús y don Rubén contra la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva que les impuso la sanción de suspensión por un año de la licencia federativa de automovilismo, y la exclusión, por descalificación a todos los efectos, de la última prueba del trofeo COPA POLO VOLKSWAGEN, celebrada en el Circuito de Jerez de la Frontera en fecha 7 de diciembre de 1.986, con pérdida de los puntos obtenidos en la misma; todo ello como autores de una falta muy grave, prevista en el artículo 4.3 del Reglamento de Disciplina Deportiva, aprobado por Real Decreto 642/1984, de 28 de marzo -"actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o acuerdo simple el resultado de una prueba o competición"-, al considerar probado "el previo acuerdo simple de los Sres. Rubén , Diego y Jesús a fin de que éste resultara vencedor del Trofeo Copa Polo-Volkswagen y la reducción voluntaria de velocidad por parte de los vehículos conducidos por Don. Diego y Rubén , a fin de que el Sr. Jesús llegara en segunda posición a la meta y se proclamara vencedor de dicho Trofeo.

SEGUNDO

Se aduce en el primer motivo de casación infracción de las normas reguladoras de la sentencia -artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. El planteamiento del motivo se realiza desde una doble perspectiva: a) inexactitud de la sentencia, cuando en ella se afirma que en la resolución dictada por el Tribunal Nacional de Apelación de la Federación Española de Automovilismo se reconoce la existencia de un acuerdo, cuando realmente ello no se expresa en ese acto, que parece deducir lo contrario, y b) ser incierta la existencia de acuerdo, lo que la sentencia declarada probado.

El motivo debe rechazarse. En primer lugar, porque la conclusión que la sentencia extrae en relación con la existencia de acuerdo, la realiza del conjunto de la prueba practicada y no sólo del acto del Tribunal de Apelación. Y, en segundo lugar, porque la valoración que se realiza por la Sala de instancia no puede ser discutida en casación, al no configurarse como motivo de este recurso el error en la apreciación de la prueba. Todas las manifestaciones realizadas en el escrito de interposición sobre las causas que motivaron la desaceleración de los vehículos de Don. Diego y Rubén tienden a desvirtuar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en la que expresamente se habla de que "de lo actuado y del resultado de la prueba deportiva ha de considerarse ese acuerdo como confabulación para alterar el resultado de la misma". Se trata, en definitiva, de sustituir el criterio del juzgador "a quo", por el más interesado de los sancionados, lo que no es posible en este recurso, dado el limitado campo que, en relación con los hechos, viene impuesto por la Ley.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invoca interpretación errónea del artículo 4.3 del Real Decreto 642/1984 e inaplicación de su art. 3.2. Toda la argumentación de los recurrentes puede resumirse en que hay infracción del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución, puesto que al exigirse por el artículo 3.2 el desarrollo por cada Federación Deportiva de un sistema tipificado de infracciones y no haberse realizado este desarrollo en materia de automovilismo, el artículo 4.3 no puede aplicarse.

También este motivo debe rechazarse. Resulta evidente que, al margen de las especialidades propias de cada actividad deportiva, existe en todas ellas un componente común, enraizado en la naturaleza misma del deporte, de sus principios y de los criterios que han de presidirlo, principios y criterios que responden a la idea de la lealtad de los competidores, respeto a los códigos de conducta, y autonomía en el propio esfuerzo y pericia, cuando de competiciones individuales se trata. Si bien en el primer aspecto se hace preciso un tratamiento diferenciado de cada deporte y, consecuentemente, un régimen disciplinario propio, atendiendo a las características del deporte concreto, no ocurre lo mismo en el otro aspecto, que por su generalidad es susceptible de un régimen unitario. A esta doble vertiente responden los preceptos mencionados: el artículo 3.2 exige a cada Federación Deportiva una reglamentación estatutaria acorde a la respectiva modalidad deportiva; mientras que el 4.3 es general para todos los deportes, aplicable directamente sin nuevos desarrollos normativos, como claramente se infiere de la frase que utiliza: "se considerarán en todo caso y, al menos, como infracciones muy graves ... las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o acuerdo simple el resultado de una prueba o competición". De aquí que la infracción, que ha sido determinante de la sanción en el caso que ahora enjuiciamos, esté perfectamente tipificada y no pueda apreciarse lesión al principio de legalidad que ha sido denunciado.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 820/1994, interpuesto por DON Rubén y DON Jesús contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados nº 47.520 y 47.521; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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