STS 938/2004, 4 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2004
Número de resolución938/2004
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número siete de Benidorm, sobre declaración de derechos sobre bienes inmuebles con otorgamiento de escritura pública de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Humberto, D. Cornelio, D. Ángel Daniel , D. Juan Alberto, Dª María Rosario (con carácter de sucesora procesal por fallecimiento de su marido D. Luis Alberto) y Dª Lidia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida D. Carlos Francisco, Dª Ariadna, D. Víctor, D. Ramón y D. Lucas, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Carlos Francisco, actuando en nombre propio y en nombre y representación de Dª Ariadna, D. Víctor, D. Ramón y D. Lucas, formuló demanda de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato, declaración de dominio y otorgamiento de escritura pública, contra D. Humberto, D. Ramón y D. Ángel Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Gómez; D. Juan Alberto, D. Luis Alberto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Gómez; Dª Lidia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Lloret Mayor; D. Luis Miguel, D. Luis Pedro, Dª Lourdes, D. Jesús Manuel, Dª Mónica, Dª Carmela y Dª Regina , D. Eugenio, D. David, Dª Luz, D. Felix, Dª Claudia, D. Evaristo, D. Enrique, D. Eduardo, D. Donato, D. Diego y Dª María Consuelo, representados por el Procurador D. Juan Fernández de Bobadilla Moreno (allanados); D. Isidro, D. Joaquín, D. Lucio, Dª Verónica, D. Paulino, D. Sebastián (allanados personalmente); D. Jose Augusto, D. Luis Angel, D. Juan Miguel, D. Pedro, D. Benedicto, D. Fermín, Dª Sandra, D. Mariano, D. Jose Carlos, Dª Magdalena, D. Juan Antonio, D. Antonio, D. Fidel, D. Pablo, D. Luis Manuel, D. Alfonso, Dª Guadalupe, D. Gustavo, Dª Concepción, D. Jose Manuel, Dª Ana, D. Imanol, D. Gabriel, D. Jose Ignacio, Dª María Purificación, D. Arturo, Dª Marí Jose, D. Marcos, D. Juan Pedro, D. Gerardo, Dª Victoria, D. Fidel, D. Luis Carlos, Dª Sara, D. Eusebio, D. Carlos María, D. Eloy, D. Carlos Miguel, D. Gabino, D. Juan María, D. Julián, D. Alonso, Dª María del Pilar, D. Jose Enrique, Dª María Milagros, D. Jesús, D. Andrés, D. Luis Andrés, Dª Almudena, D. Ricardo, Dª Araceli, D. Felipe, D. Alfredo, D. Juan Ignacio, D. Carlos José, Dª Elena, D. Sergio, D. Octavio, D. Jon, D. Ismael, Dª Lorenza, D. Leonardo, D. Juan, D. Miguel, D. Romeo, D. Jose Antonio, Dª Silvia, D. Juan Carlos, D. Abelardo, D. Daniel, D. Narciso, D. Luis Pablo, Dª Bárbara, D. Blas, D. Rodolfo, D. Manuel, D. Pedro Enrique, D. Jorge, D. Inocencio, Dª Ana María, D. Vicente, Dª Francisca y Dª Nuria , D. Lorenzo, D. Benjamín, D. Benjamín, Dª Estefanía y D. Pedro Francisco , D. Adolfo, Dª Teresa, D. Miguel Ángel, Dª Eugenia, D. Bruno y D. Armando , D. Bartolomé, Dª Asunción, D. Domingo, D. Iván, D. Santiago, Dª Natalia, D. Juan Enrique, D. Darío, Dª Erica, Dª María Cristina, D. Jose Pablo, Dª Margarita, D. Cosme, Dª Esther, D. Luis Antonio, D. Carlos María, Dª Camila, D. Oscar, Dª Estela, D. Jose Ángel, D. Matías, Dª Marina y Dª Julieta , D. Carlos Ramón, Dª Leonor, D. Gabino, Dª Luisa, Dª Olga y D. Juan Ramón (declarados en rebeldía); en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, estimando en un todo los pedimentos contenidos en el cuerpo de esta demanda: A).- Se declare válidos y eficaces los contratos de compraventa suscritos entre los actores y los demandados, con el objeto y contenido que en tales contratos obra y con las estipulaciones que en los mismos constan. B).- Se declare igualmente, que los actores han cumplido las obligaciones que, dimanantes de tales contratos, les incumbían. C).- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren. D).- Y en su consecuencia, se condene a los demandados a que otorguen a favor de mis mandantes y del suscribiente, la correspondiente Escritura Pública de compraventa de las fincas registrales del Registro de la Propiedad de Benidorm Nª-1, en concepto de libre de cargas y gravámenes, que vienen literalmente descritas en el hecho Tercero de esta demanda, y que son los locales objeto del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Miguel Martínez Gómez, en nombre y representación de D. Humberto, D. Ramón y D. Ángel Daniel, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda en cuanto a mis mandantes, con respecto a las participaciones de las que son propietarios y que se concretan en el hecho tercero de esta contestación, bien por no haberse solicitado previamente, o la vez, la nulidad o cancelación de los asientos registrales que la titularidad dominical de mis mandantes proclamaba, bien por ser infundadas las pretensiones de la actora por las razones expuestas en este escrito, con expresa imposición de costas a la parte actora en cualquier caso". Y a la vez formuló demanda reconvencional, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos derecho que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado dictase en la que se declare: "!.- Que mis mandantes son copropietarios en la proporción de cero enteros ochenta y nueve centésimas por ciento de las fincas registrales: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 (actualmente fincas registrales NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011), y cuya más completa descripción consta en el hecho tercero de la demanda. 2º.- Declarar que dichas fincas son esencialmente indivisibles. 3º.- Declarar que al no haberse convenido la adjudicación a una parte, indemnizando a la otra por el precio, procede terminar la situación de copropiedad, vendiendo el bien en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, por el procedimiento establecido en los artículos 1495 y siguientes de la LEC, y del precio obtenido repartirlo, entregándole a mi parte el porcentaje de precio que corresponda a su participación de cero enteros ochenta y nueve centésimas por ciento, y a los actores su participación correspondiente. 4º.- Se condene a los demandantes reconvenidos, a pagar a mis mandantes la suma que se fije en prueba o en ejecución de sentencia, desde las fechas del inicio de la ocupación de los locales por cada uno, referidas en el hecho tercero de la reconvención, hasta el momento de la venta en pública subasta, en concepto de daños y perjuicios por haber estado utilizando, explotando y beneficiándose exclusivamente de la cuota de mis mandantes. 5º.- Que se impongan las costas a los demandantes reconvenidos".

  2. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta insistió en sus pretensiones de la demanda, solicitando la desestimación de la demanda reconvencional.

  3. - El Procurador D. Miguel Martínez Gómez, en nombre y representación de D. Juan Alberto y D. Luis Alberto, presentó escrito contestando la demanda interpuesta de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda, bien porque se estima la excepción procesal de indebida acumulación de acciones, o bien por no haberse solicitado previamente la nulidad o cancelación de los asientos registrales que la titularidad registral de éstos proclama, o bien por ser infundadas las pretensiones de los actores, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  4. - La demandada Dª Lidia, representada por el Procurador Sr. Lloret Mayor, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, señalando que la demandada adquirió para su sociedad de gananciales a D. Jose Manuel y Dª Ana en virtud de escritura pública otorgada el 11 de enero de 1984, una participación indivisa de un entero y cincuenta centésimas por ciento de todos y cada uno de los quince locales comerciales que se describen en la escritura pública de compraventa, entre los que se encuentran los locales sobre los que se acciona por los demandantes. con posterioridad a dicha escritura pública, la demandada y su cónyuge D. Franco, otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales de 26 de julio de 1993, adjudicándose la demandada las participaciones indivisas de los quince locales comerciales señalados. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Benidorm dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "1º.- Se desestima la excepción procesal de indebida acumulación de acciones propuesta por el Procurador D. Miguel Martínez Gómez, en representación de los demandados D. Juan Alberto y D. Luis Alberto. 2º.- Se estima esencialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Francisco, en representación de los demandantes Dª Ariadna, D. Víctor, D. Ramón, D. Lucas y D. Carlos Francisco, por lo que se declaran válidos y eficaces en todos sus términos los contratos privados de compraventa reseñados en el hecho primero de la demanda, condenándose a los demandados opuestos D. Humberto, D. Cornelio y D. Ángel Daniel, D. Juan Alberto y D. Luis Alberto, representados todos ellos por el Procurador D. Miguel Martínez Gómez, y Dª Lidia, representada por el Procurador D. Francisco Lloret Mayor, a los demandados allanados D. Luis Miguel, D. Luis Pedro, Dª Lourdes, D. Jesús Manuel, Dª Mónica, Dª Carmela y Dª Regina, D. Eugenio, D. David, Dª Luz, D. Felix, Dª Claudia, D. Evaristo, D. Enrique, D. Eduardo, D. Donato, D. Diego y Dª María Consuelo, representados por el Procurador D. Juan Fernández de Bobadilla Moreno, a los demandados allanados personalmente, D. Isidro, D. Joaquín, D. Lucio, Dª Verónica, D. Paulino, D. Sebastián y a los demandados rebeldes D. Jose Augusto, D. Tomás Orozco Gisbert, D. Juan Miguel, D. Pedro, D. Benedicto, D. Fermín, Dª Sandra, D. Mariano, D. Jose Carlos, Dª Magdalena, D. Juan Antonio, D. Antonio, D.Fidel, D. Pablo, D. Luis Manuel, D. Alfonso, Dª Guadalupe, D. Gustavo, Dª Concepción, D. Jose Manuel, Dª Ana, D. Imanol, D. Gabriel, D. Jose Ignacio, Dª María Purificación, D. Arturo, Dª Marí Jose, D. Marcos, D. Juan Pedro, D. Gerardo, Dª Victoria, D. Fidel, D. Luis Carlos, Dª Sara, D. Eusebio, D. Carlos María, D. Eloy, D. Carlos Miguel, D. Gabino, D. Juan María, D. Julián, D. Alonso, Dª María del Pilar, D. Jose Enrique, Dª María Milagros D. Jesús, D. Andrés, D. Luis Andrés, Dª Almudena, D. Ricardo, Dª Araceli, D. Felipe, D. Alfredo, D. Juan Ignacio, D. Carlos José, Dª Elena, D. Sergio, D. Octavio, D. Jon, D. Ismael, Dª Lorenza, D. Leonardo, D. Juan, D. Miguel, D. Romeo, D. Jose Antonio, Dª Silvia, D. Juan Carlos, D. Abelardo, D. Daniel, D. Narciso, D. Luis Pablo, Dª Bárbara, D. Blas, D. Rodolfo, D. Manuel, D. Pedro Enrique, D. Jorge, D. Inocencio, Dª Ana María, D. Vicente, Dª Marina y Dª Nuria, D. Lorenzo, D. Benjamín, D. Benjamín, Dª Estefanía y D. Pedro Francisco, D. Adolfo, Dª Teresa, D. Miguel Ángel, Dª Eugenia, D. Bruno y D. Armando, D. Bartolomé, Dª Asunción, D. Domingo, D. Iván, D. Santiago, Dª Natalia, D. Juan Enrique, D.Darío, Dª Erica, Dª María Cristina, D. Jose Pablo, Dª Margarita, D. Cosme, Dª Esther, D. Luis Antonio, D. Carlos María, Dª Camila, D. Oscar, Dª Estela, D. Jose Ángel, D. Matías, Dª Marina y Dª Julieta, D. Carlos Ramón, Dª Leonor, D. Gabino, Dª Luisa, Dª Olga, D. Juan Ramón, nominados todos ellos en el encabezamiento de la sentencia, a estar y pasar por la anterior declaración, y a que otorguen la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de los demandantes y en relación a las fincas registrales del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm, descritos en el hecho tercero de la demanda. 3º.- Se condena en las costas procesales a los demandados opuestos D. Humberto, D. Cornelio y D. Ángel Daniel, D. Juan Alberto y D. Luis Alberto, representados todos ellos por el Procurador D. Miguel Martínez Gómez, y Dª Lidia, representada por el Procurador D. Francisco Lloret Mayor, sin hacer mención en cuanto al resto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Saura Saura en representación de Don Humberto, Don Cornelio, Don Ángel Daniel, Don Juan Alberto, Don Luis Alberto y Doña Lidia, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Benidorm, en fecha 4 de noviembre de 1996, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Humberto, D. Cornelio, D. Ángel Daniel, D. Juan Alberto, Dª María Rosario (sucesora procesal por fallecimiento de su marido D. Luis Alberto) y Dª Lidia, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- (que se plantea en nombre de los recurrentes hermanos HumbertoCornelio y Sra. Lidia). Al amparo del artículo 1692 número 4 de la LEC por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida ha de citarse en relación con los recurrentes hermanos CornelioHumbertoÁngel Daniel y Sra. Lidia, la violación o no aplicación de los Arts. 34.1º y y 38.1º de la Ley Hipotecaria, es decir que por no haber estimado la sentencia recurrida que en dichos subadquirientes concurría paladinamente la condición de terceros hipotecarios por su adquisición a título oneroso y de buena fe, según el Registro de las participaciones reclamadas y en cuya adquisición deben ser mantenidos. SEGUNDO.- (que se plantea en nombre de los recurrentes hermanos CornelioHumbertoÁngel Daniel y Sra. Lidia). Al amparo del artículo 1692 número 4 de la L.E.C. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida ha de citarse en relación a los recurrentes hermanos CornelioÁngel DanielHumberto y Sra. Lidia la violación o no aplicación del Art. 38.1 de la L.H. TERCERO.- (que plantean los recurrentes Sra. María Rosario como sucesora procesal de su marido Sr. Luis Alberto y Sr. Juan Alberto, exclusivamente en cuanto a la reclamación del demandante Sr. Carlos Francisco). Al amparo del art. 1692 número 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida por no aplicación en relación con los recurrentes Sres. Juan Alberto y Luis Alberto para con el actor Sr. Carlos Francisco ha de citarse el art. 1157 del Código Civil. CUARTO.- (que plantean todos los recurrentes). Al amparo del artículo 1692 número 4 de la LEC, por infracción de una norma del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida ha de citarse el art. 523 y 710 de la LEC, al imponer todas las costas procesales a los demandados opuestos, en la 1ª Instancia y en el recurso de apelación.

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de octubre de 1999, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, Dª Ariadna, D. Víctor, D. Ramón y D. Lucas, presentó escrito personándose como parte recurrida en el proceso.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Ariadna, don Víctor, don Ramón, don Lucas y don Carlos Francisco se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Isidro y otros ciento veinte más, en la que solicitan sentencia por la que: A) Se declare válidos y eficaces los contratos de compraventa suscritos entre los actores y los demandados, con el objeto y contenido que en tales contratos obra y con las estipulaciones que en los mismos constan. B) Se declare igualmente, que los actores han cumplido las obligaciones que, dimanantes de tales contratos, les incumbían. C) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieron. D) Y en su consecuencia se condene a los demandados a que otorguen a favor de los actores la correspondiente escritura pública de compraventa de las fincas registrales del Registro de la Propiedad de Benidorm Nº 1, en concepto de libre de cargas y gravámenes, que vienen literalmente descritas en el Hecho Tercero de la demanda, y que son los locales objeto de este procedimiento.

Estimada la demanda en ambas instancias, son hechos probados no discutidos en este recurso los siguientes

  1. - Doña Ariadna casada con don Jesús María adquirió mediante contrato privado de compraventa de fecha 12 de julio de 1978 dos locales comerciales: los números 9 y 10 situados en la planta baja del bloque II de la Comunidad de Edificios Sureste (hoy Rioja) de Benidorm correspondientes respectivamente a las fincas números NUM012 (antigua NUM000) y NUM007 (antigua NUM001) del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorrm siendo vendedores don Luis Miguel y don Domingo, que actuaban en nombre y representación de los 89 propietarios de la citada Comunidad; los compradores han pagado la totalidad del precio de la compraventa.

  2. - Don Víctor casado con doña Maite adquirió mediante contrato privado de compraventa en fecha 17 de enero de 1984, siendo vendedor don Jesus Miguel el local comercial número 11 situado con el bloque II del Conjunto de edificios Sureste (hoy Rioja), finca registral número NUM008 (antigua NUM002) del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm; los compradores habían pagado la totalidad del precio; Jesus Miguel había adquirido mediante contrato privado de compraventa de fecha 28 de agosto de 1973 el citado local, siendo vendedores don Isidro y don Luis Miguel, en nombre y representación de los 89 propietarios de la Comunidad de Edificios Sureste (hoy Rioja).

  3. - Don Ramón, casado con doña Elisa, adquirió el local comercial número 1 de la Comunidad de Edificios Sureste (hoy Rioja), finca registral NUM009 (antigua NUM003) del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm, mediante contrato privado de compraventa de 16 de abril de 1973, junto con don Rafael, quien le cedió sus derechos en 1 de julio de 1978; fueron vendedores don Luis Miguel y don Isidro en nombre y representación de las 89 propietarios de la Comunidad de Edificios Sureste (hoy Rioja).

  4. - Doña Gloria adquirió por medio de contrato privado de compraventa el local comercial número 2 de la Comunidad de Edificios Sureste (hoy Rioja), siendo vendedores don Luis Miguel y don Domingo en nombre y representación de los 89 propietarios de la mencionada Comunidad. En escritura pública de partición de herencia causada por doña Gloria, el mencionado local fue adjudicado a don Lucas quien ya en documento privado de 14 de marzo de 1978 se había subrogado en los derechos y obligaciones sobre el mencionado local que ostentaba doña Gloria, subrogación que fue aceptada por los citados representantes de la Comunidad de Propietarios del Edificio Sureste (hoy Rioja).

  5. - Don Carlos Francisco adquirió por contrato privado de compraventa de 24 de marzo de 1980 el local comercial número 3 de la repetida Comunidad, finca registral NUM011 (antiguamente NUM005) del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm, siendo vendedores don Luis Miguel y don Domingo en representación de los 89 propietarios de la Comunidad; en 11 de noviembre de 1982 se le otorgó escritura pública de compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad si bien sólo en las participaciones correspondientes a 24 propietarios.

  6. - Todos los compradores entraron en posesión de los locales por ellos adquiridos.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por los codemandados personados y opuestos a la demanda, los motivos formulados afectan de distinta manera a cada uno de ellos así como a los demandantes.

Los dos primeros motivos del recurso se plantean en nombre de los hermanos CornelioHumbertoÁngel Daniel y de la señora Lidia; acogidos ambos motivos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede examinar en primer lugar el motivo segundo en que se denuncia infracción del art. 38.2 y 38.1 de la Ley Hipotecaria sosteniendo la tesis de no haberse establecido por los demandantes demanda de nulidad o cancelación de las inscripciones de dominio de que son titulares los recurrentes.

Al respecto ha de tenerse en cuenta la moderna doctrina jurisprudencial a la que se refiere la sentencia de 26 de febrero de 1999 según la cual "siendo cierta la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que expresamente se citan en el motivo, la misma se encuentra actualmente superada, pues como dice la sentencia de 16 de julio de 1997, en todo caso debe advertirse que una reiteradisima jurisprudencia ha manifestado la dureza de esta norma y permite que, aun no pidiéndose, se admita y estime la demanda, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se ponga en consonancia el Registro con lo declarado en la sentencia. Así, sentencias de 23 y 26 de enero, 24 de abril y 3 de junio de 1989, 18 de octubre de 1991, 1 de diciembre de 1995; esta última es elocuente, dice en su fundamento sexto, la más reciente y ya consolidada doctrina de esta Sala, matizando en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo segundo del art. 38 de la Ley Hipotecaria, que exigía el ejercicio previo o, al menos coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la anulación o cancelación de la inscripción registral se pasa a la actual, más acertada en el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical". Doctrina que lleva a la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo primero denuncia infracción de los arts. 34.1º y , y 38.1º de la Ley Hipotecaria, por no haber estimado -se dice- la sentencia recurrida que en dichos recurrentes concurría la condición de terceros hipotecarios. La exigida claridad en la sentencia que se dicta requiere que se examine la cuestión planteada en relación con cada uno de los recurrentes y respecto a cada uno de los demandantes-recurridos.

Previamente ha de establecerse la doctrina sentada por esta Sala en relación con el principio de fe pública registral sancionado en el art. 34 de la Ley Hipotecaria, "según el cual -dice la sentencia de 15 de noviembre de 1990, con cita de la de 17 de octubre de 1989- el tercero que adquiera del titular registral confiado en el Registro e inscribe, está protegido y no le afecta la posterior declaración de nulidad del contrato del transmitente (art. 34 y concordantes de la Ley Hipotecaria) y también el principio de inoponibilidad de lo no inscrito . "según el cual al tercero que inscribe no le afectan los actos inscribibles no inscritos", recordando la propia sentencia que "por virtud de esos principios, al tercero que adquiere en determinadas condiciones solo le afecta lo que está inscrito, de modo que frente a él es inoponible lo que no ha tenido acceso al Registro"; después de expresar los requisitos exigidos por el art. 34 de la Ley Hipotecaria para que entre en juego el principio de publicidad registral, dice la sentencia de 17 de octubre de 1989, "tras ello, la propia sentencia en el fundamento de derecho sexto afirma acertadamente que concurriendo tales requisitos "el art. 34 enerva la acción reivindicatoria, la acción meramente declarativa, la acción confesoria o cualquier otra acción real y protege al adquirente frente a cualquier impugnación del título adquisitivo que pretenda la anulación del derecho del trasferente".

Por otra parte, dado que la sentencia recurrida no entra a examinar si concurre el requisito de la buena fe en los adquirentes a título oneroso que han inscrito su título en el Registro, al haberse limitado a dar prevalencia en todos los supuestos a la situación extraregistral sobre la registral, esta Sala se halla en libertad para conocer sí, en cada caso, concurre o no la situación de buena fe de los recurrentes.

  1. Examen del motivo en cuanto afecta a los recurrentes don Humberto, don Cornelio y don Ángel Daniel.

    Estos recurrentes adquirieron su cuota de participación del 0,89% en la propiedad de los locales comerciales en litigio como herederos de su madre doña Lorenza quien la adquirió de don Ismael, según la escrito de división horizontal) Candela, uno de los Copropietarios-promotores del edificio, por escritura pública de 25 de septiembre de 1975, inscrita en el Registro en 29 de enero de 1976; siendo esto así, las adquisiciones realizadas por doña Ariadna -en 12 de julio de 1978-; por doña Gloria, causante de don Lucas -en 28 de octubre de 1975-, y por don Carlos Francisco- en 24 de marzo de 1980- lo fueron con posterioridad a la adquisición de esas participaciones indivisas por la causante de los recurrentes y acceso al Registro de esta adquisición. Ahora bien, al adquirir esas participaciones indivisas en los locales comerciales que como anejo de las viviendas existentes en el Edificio Sudeste (hoy Rioja) se establecieron en la escritura de división horizontal , la adquirente doña Lorenza pasó a integrarse o formar parte de la Comunidad de Propietarios constituida al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando sujeta a los estatutos y al reglamento de régimen interior de la Comunidad así como a los acuerdos válidamente adoptados y que no hayan sido impugnados en forma. Consta en autos que en la reunión de propietarios del Edificio Rioja celebrada el día 31 de agosto de 1973 (folios 693 y siguientes), en que se constituyó definitivamente la Comunidad de Propietarios al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal entonces vigente, se acordó la disolución de la Comunidad de Propietarios-Promotores y se constituyó una Comisión Liquidadora de la construcción y demás actividades a la cual se concedió, entre otras, la facultad de "vender los locales comerciales que aún quedan por vender y el sobrante que hubiere en sótanos, éste sólo para aparcamientos, en el precio y condiciones que tenga por conveniente, cobrando las cantidades que resulten de los contratos que suscriban a tales efectos", no estableciéndose límite temporal a la actuación de la Comisión Liquidadora nombrada. Concertados los contratos de compraventa por doña Ariadna, doña Gloria y don Carlos Francisco con quienes ostentaban la representación de los copropietarios de los locales vendidos, éstos, entre ellos los aquí recurrentes, quedan vinculados por los actos y contratos celebrados por sus mandatarios, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar contra los miembros de la Comisión Liquidadora. No nos encontramos, por tanto, ante supuestos de doble venta o de venta de cosa ajena, sino de mas ventas por quienes tenían poder de disposición sobre la cosa vendida, celebradas a través de sus mandatarios. No entra en juego, por tanto, el principio de fe pública registral para contraponer la adquisición de los recurrentes a la de los citados demandados.

    En cuanto a los contratos celebrados por don Víctor en 17 de enero de 1984, don Jesus Miguel que había adquirido el local transmitido en 28 de septiembre de 1978, y por don Ramón en 16 de abril de 1973, con fechas anteriores a la de la adquisición por doña Lorenza, nos encontramos ante un supuesto de venta de cosa ajena por cuando al adquirir esas participaciones en los locales litigiosos doña Lorenza, tales participaciones indivisas habían sido ya enajenadas al haberse vendido por los representantes de la Comunidad los locales. Si en principio no podía afectar a la adquirente que accedió al Registro lo no inscrito en él, no puede apreciarse la existencia de buena fe ya que por su condición de copropietaria no podía desconocer la discordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, materializada en la ocupación real y efectiva de los locales comerciales por sus anteriores compradores quienes venían siendo reconocidos por la Comunidad de Propietarios como tales y así los señores Jesus Miguel y Ramón figuran en el acta de la junta de propietarios celebrada el 16 de noviembre de 1976 como deudores por impago de las cuotas establecidas. No procede, en consecuencia, otorgar a estos recurrentes la protección que dispensa el art. 34 de la Ley Hipotecaria, que no resulta infringido por la sentencia recurrida.

  2. Examen del motivo en cuanto a la recurrente doña Lidia.

    Esta recurrente adquirió la participación indivisa en los locales en litigio por escritura pública de 11 de enero de 1984. Todas las enajenaciones realizadas a favor de los demandantes recurridos son anteriores, por tanto, a la adquisición efectuada por doña Lidia; por lo que respecto a ésta nos encontramos ante supuestos de venta de cosa ajena, incluso en el caso de don Víctor, pues si bien adquirió su local días después de que la recurrente adquiriese la vivienda de que eran anejo las participaciones indivisas en los locales, el señor Jose Antonio compró el local al señor Jesus Miguel que lo había adquirido a la Comunidad en 28 de septiembre de 1973. Son aplicables a esta recurrente las razones antes expuestas que impiden otorgarle la protección registral que pide al no poder considerársela, respecto a esas participaciones indivisas, tercero de buena fe.

    Por todo lo expuesto, se desestima este primer motivo.

Cuarto

El motivo tercero se plantea respecto a la señora María Rosario como sucesora de su marido Sr. Luis Alberto, y el señor Juan Alberto, al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción del art. 1157 del Código Civil; se alega que los recurrentes otorgaron escritura pública a favor de don Carlos Francisco y si no ha sido inscrita en cuanto a las participaciones indivisas de estos recurrentes en el local adquirido por aquél, no ha sido por causa atribuible a los recurrentes.

En la escritura pública de compraventa de 11 de noviembre de 1982 otorgada a favor de don Carlos Francisco como comprador, consta que don Luis Alberto, causante de doña María Rosario y don Juan Alberto, estuvieron representados en el otorgamiento de la escritura pública por don Eduardo y don Luis Miguel; dicha escritura tuvo acceso al Registro de la Propiedad si bien solo respecto de las participaciones de los vendedores que se relacionan en la nota del Registrador de la Propiedad entre los que no figuran los recurrentes, haciendo constar el Registrador que "no se ha efectuado operación alguna con las participaciones de los demás vendedores, a solicitud verbal del presentante". Por ello no puede ejercitarse frente a los aquí recurrentes la facultad de requerir, al amparo del art. 1279 del Código Civil, el otorgamiento de escritura pública, al haber dado ya tal satisfacción a esa pretensión, sin que a ello obste la falta de acceso al Registro por causas no imputables a los recurrentes.

Procede la estimación del motivo.

Quinto

Se alega en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imponer a los demandados opuestos todas las costas procesales en la primera instancia y en el recurso de apelación.

Dispone el párrafo tercero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado"; allanados los demandados que se relacionan en el encabezamiento de la sentencia de primera instancia, antes de la contestación a la demanda, es claro que las costas por ellos causadas no pueden serle impuestas a los demandados que, personados en autos, contestaron a la demanda; al no haberse razonado sobre la concurrencia en los demandados allanados de mala fe, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por aquéllos debiendo satisfacer cada parte (actores y demandados allanados) las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida infringe los preceptos invocados en el motivo, al igual que resultan infringidos al imponer a los demandados recurrentes las costas de los codemandados declarados en rebeldía a quienes deben serle impuestas las costas de la primera instancia en aplicación del art. 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se estima, en consecuencia, el motivo.

Sexto

La estimación de los motivos tercero y cuarto determina la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida y la revocación, también parcial de la sentencia de primera instancia, absolviendo a los demandados don Juan Alberto y don Luis Alberto, sustituido procesalmente por doña María Rosario, con expresa condena en costas de los demandantes al pago de las costas causadas por su demanda en relación con estos demandados.

En cuanto a las costas de la primera instancia causadas por los demandados allanados y los declarados en rebeldía se estará a lo dicho en el anterior fundamento de esta resolución.

De acuerdo con el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena de las costas de la segunda instancia; de igual manera no procede tal condena en cuanto a las costas de este recurso y si a la devolución del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Humberto, don Cornelio y don Ángel Daniel, por don Juan Alberto, doña María Rosario como sustituta procesal de don Luis Alberto, y doña Lidia contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, si bien parcialmente, en el siguiente sentido:

  1. Debemos absolver y absolvemos a don Juan Alberto y a don Luis Alberto, sustituido procesalmente por doña María Rosario, de la demanda formulada contra ellos.

  2. Se condena a los demandantes al pago de las costas causadas en la primera instancia por don Juan Alberto y don Luis Alberto.

  3. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la primera instancia causadas por los demandados allanados a la demanda.

  4. Se condena a los demandados declarados en rebeldía al pago de las costas de primera instancia a ellos referidas.

Con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Benidorm, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos, confirmándola en el resto.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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