STS, 9 de Julio de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5924
Número de Recurso9410/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9.410/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Don Jose Luis , contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.507/93, sobre resolución del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva relativa a aprobación de moción de censura. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso formulado por la Procuradora Sra. Pérez Abascal, en representación del Sr. Jose Luis , contra la resolución de 29 de diciembre de 1.992, ya descrita en nuestro primer fundamento de derecho, la declaramos conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Jose Luis , y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Don Jose Luis , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación se anule la sentencia recurrida acordando nuevo fallo en que se declare la nulidad de la Resolución de 29 de diciembre de 1.992 del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, dictada en el Expediente 50/92 por no resultar un órgano competente para resolver sobre la materia contenida en dicha resolución, y subsidiariamente para el caso en que así no se estimase se declare igualmente la misma no ajustada a derecho declarando no aprobada la moción de censura votada en la Asamblea General de la Federación Andaluza de DIRECCION000 de 1 de junio de 1.992, todo ello con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y resuelto por auto de 11 de julio de 1.996 el recurso de súplica interpuesto sobre su comparecencia por medio de Procurador por la Junta de Andalucía, se dió traslado para oposición al señor Letrado de la Junta, presentando dicha parte escrito en el que, después de formular las alegaciones que estimó pertinente, concluyó solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto, revocando y casando la sentencia impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Luis interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de diciembre de 1.992 del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, por la que se decidió estimar la petición formulada por Don Eugenio y, consecuentemente, declarar aprobada la moción de censura formulada contra Don Jose Luis , Presidente de la Federación Andaluza de DIRECCION000 y tener al mismo por cesado en dicho cargo automáticamente por la aprobación de dicha moción, debiendo inmediatamente la Gestora hacerse cargo de la sede y gobierno de la Federación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 4 de marzo de 1.995 desestimando el recurso contencioso-administrativo. Frente a dicha sentencia Don Jose Luis ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos de casación alegados por Don Jose Luis , basados en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, procede analizar si el recurso es admisible.

En efecto, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora, puesto que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación el acto administrativo impugnado en la instancia procedía de un órgano de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, adscrito orgánicamente a la Dirección General de Deportes de la Consejería de Cultura (artículo 2 del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 139/1.989, de 13 de junio).

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 del citado texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (autos de 18 de septiembre de 1.995 y 27 de octubre de 1.997), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) Que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y C) Que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso que ahora debemos enjuiciar basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por la Procuradora Doña Carmen Pérez-Abascal y Aguilar, en nombre de Don Jose Luis , el 26 de octubre de 1.995, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para apreciar que en modo alguno se ha cumplido este tercer requisito, limitándose a expresar, por lo que aquí interesa, que la sentencia a impugnar es susceptible de ser recurrida en casación, tal y como se señala en la parte final de la misma y se deduce de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, así como que el motivo en que ha de fundarse el recurso de casación es el previsto en el número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, es decir, infracción de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia que fueren aplicables. Resulta manifiesto que no se justifica, ni siquiera mínimamente, que la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las que debe fundarse el recurso, haya sido relevante y determinante del fallo, siendo así que el acto originariamente impugnado procedía de un órgano de la referida Comunidad Autónoma. Tal justificación, como esta Sala ha expresado reiteradas veces, ha de ser acreditada por la parte que prepara el recurso de casación, precisamente en el escrito de preparación, por exigirlo así con carácter imperativo el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción. El recurrente en casación -Don Jose Luis - no ha cumplido este requisito en el supuesto que consideramos, por lo que el recurso incurre en causa de inadmisibilidad, por inobservancia de las previsiones del artículo 96 (artículo 100.2.a. de la Ley de la Jurisdicción), causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en razón para la desestimación del recurso.

CUARTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.507/93; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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