STS, 20 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:5305
Número de Recurso8926/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8926/95, interpuesto por la entidad Limpiezas Royca S.L., representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia de 7 de julio de 1.995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 779/93; la Administración del Estado, no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de abril de 1.993, la entidad Limpiezas Royca S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 11 y 15 de marzo de 1.993, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de julio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la empresa "Limpiezas Royca, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano, contra resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, acumulados, de fechas 11 y 15 de Marzo de 1.993, que desestimaron en alzada las resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 2 de septiembre, que confirmaron las actas de liquidación de cuotas números 2.714 y 2.713, ambas de 1.991, confirmamos dichas resoluciones por ser conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La entidad Limpiezas Royca S.L., por escrito de 30 de octubre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 13 de noviembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Limpiezas Royca S.L., interesa se dicte Sentencia casando y anulando la recurrida y acto continuo y por separado, dictar otra nueva conforme a derecho, acordando y estimando los pedimentos interesados en nuestro escrito inicial y se declare la nulidad de los actos administrativos de su razón al mismo tiempo que resuelve que el epígrafe aplicable de la Tarifa de Primas no es el 117 como mantiene la Administración, sino el 124, para el personal limpiador/a de mi patrocinada y, por los periodos a que se contraen las Actas de la Inspección de Trabajo levantadas, las cuales deben quedar sin efecto así como las costas que en este procedimiento se ocasionen .

CUARTO

Por providencia de 23 de mayo de 2001, se fijó para la votación y fallo el pasado día 13 de junio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Limpiezas Royca S.L., por ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 11 y 15 de marzo de 1.993, y del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 2 de septiembre de 1.992, referidas a dos actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como que para la declaración de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción aplicable en este caso, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

Y aplicando tal doctrina al supuesto de autos, resulta que se impugnan dos actas de liquidación. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 16.835.902 pesetas, no lo es menos que el principal del acta de liquidación nº 2713/91 asciende a 12.661.153 pesetas, y es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 7 de noviembre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de abril de 1.988 a noviembre de 1.990, que totalizadas ascienden a 12.661.153 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que como es sabido, es el limite cuantitativo, establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

CUARTO

Por otro lado, se impugna el acta de liquidación nº 2714/91 cuya cuantía asciende a 1.896.313 pesetas de principal y 379.263 pesetas de recargo por mora, y es la primera de dichas cantidades la que determina el contenido económico del acto, cuya anulación se solicita, cantidad que no alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas que constituye, como ya se ha dicho, el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción. Por otra parte, debe significarse que conforme al artículo 50.3 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, en los supuestos de acumulación, la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, hoy casación. Hay que indicar también que el acta a la que ahora nos referimos corresponde al período 1 de diciembre de 1990 al 31 de marzo de 1991, y ya se ha dicho asimismo cual es el criterio de esta Sala en relación con las cifras a tomar en consideración, a efectos de cuantía, tratándose de débitos por cuotas a la Seguridad Social, si bien este criterio no es preciso tenerlo en cuenta en relación con la expresada acta dado el importe de ésta antes indicado.

QUINTO

Debe asimismo señalarse que la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida -se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios- de la que son buena muestra las Sentencias citadas por el Tribunal "a quo" (desde las iniciales de 20 de diciembre de 1.990 y 11 de marzo de 1.991) a las que cabe añadir, entre otras muchas, las de 26, 27 y 30 de octubre de 1.995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1.996, 4 y 18 de marzo, 15 de julio y 23 de septiembre de 1.997 y 30 de marzo, 19 de octubre y 10 de noviembre de 1.998, 24 de febrero, 26 de abril y 21 de julio de 2000, así como las de 29 y 31 de octubre de 1.996, y mas recientemente las de 11 de julio y 2 de octubre de 2000, recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, y los autos de 20 de julio y 5 de octubre de 1.998 y 12 de abril de 1.999 dictados también en recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que corrobora la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso.

SEXTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Limpiezas Royca S.L., contra la sentencia de 7 de julio de 1.995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 779/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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