STS 509/1996, 13 de Julio de 1996

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3231/1995
Número de Resolución509/1996
Fecha de Resolución13 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los acusados David y Luisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que condenó a David por delito contra la salud pública, y absolvió a Luisa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rico Cadenas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Granada, incoó procedimiento abreviado con el número 125 de 1995, contra David y Luisa y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Primera, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Declaramos expresamente probados los siguientes hechos: A) David , nacido el 3- 4-40, sin antecedentes penales, viene dedicándose, sin que pueda determinarse desde qué fecha, a la adquisición de cocaína para su posterior distribución a terceros, teniendo el día 4-5-95 en su domicilio, sito en Granada, Polígono DIRECCION000 , Plaza DIRECCION001 , Bloque, NUM000 , 207 gramos de cocaína, distribuida desigualmente en tres bolsitas de plástico, de una pureza del 78'05%, cuyo valor en el mercado ilícito asciende a 1.863.000 ptas, dos balanzas de precisión, una de ellas marca "Tanita" de hasta 100 gramos, y otra marca "Pesnet" de hasta 30 gramos, sustancia e instrumentos que se encontraban en un cajón de un aparador del comedor, y 2.303.500 pesetas, todo lo cual le fué ocupado el indicado día 4-5-95 al realizarse un registro en dicho domicilio por Funcionarios del Cuerpo General de Policía, bajo la fé del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granada, en virtud de Mandamiento del propio Juzgado.- B) Como consecuencia de la referida actividad el acusado, además del dinero intervenido, antes del 4-5-95, había adquirido el vehículo Marca Audi-90, 2.300, Matrícula PV-....-OT , por un precio de 1.800.000 ptas, entregando a cambio el marca Wolswagen Corrado, matrícula FF-....-UW , que fue valorado en 1.200.000 ptas y 600.000 ptas en metálico, figurando como titular de los vehículos la esposa de dicho inculpado.- C) La cocaína, las balanzas, el efectivo y el vehículo Audi han sido intervenidos.- D) El Ministerio Fiscal retiró la acusación en conclusiones definitivas respecto a la hasta ese momento inculpada Luisa ."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO. Que debemos condenar y condenamos al inculpado David , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias genéricas que modifiquen la responsabilidad criminal, pero sí la específica de notoria importancia en la cantidad de cocainaaprehendida, a las penas de OCHO AÑOS y UN DIA de PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de 150.000.000 de pesetas y abono de la mitad de las costas procesales causadas. DECRETAMOS el comiso de la cocaína, el efectivo y el vehículo marca Audi que le fueron intervenidos, la destrucción de dicha sustancia si todavía no se hubiere hecho, y en cuanto al efectivo y el vehículo se dará el destino legal. Acordamos que por el Instructor se termine y remita la pieza de responsabilidad civil a la mayor brevedad posible.- Le abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena. así mismo debemos absolver y absolvemos a Luisa por haber sido retirada la acusación que pesaba sobre ella, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas en este proceso."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados David y Luisa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la LOPJ, por Infracción de lo preceptuado en el artículo 24 de la C.E. (Principio de Presunción de Inocencia y Principio Acusatorio) en relación con el delito contra la Salud Pública por el que el recurrente ha sido condenado y el comiso decretado en la Sentencia que se recurre.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO David

PRIMERO

El motivo único de este recurso, articulado por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, integra en realidad dos motivos distintos: una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la eventual del principio acusatorio; por lo que en realidad los mismos deben ser examinados separadamente.

Con relación a la presunción de inocencia hay que señalar que el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida cumple las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120.3 de la CE. en relación con el artículo 24 de la norma fundamental del ordenamiento jurídico. En dicho fundamento se razona la valoración de la prueba que conduce a la inferencia del tribunal y el razonamiento no se muestra ilógico, irracional o arbitrario y por ello debe desestimarse esta primera vertiente del motivo, pues la presunción de incoencia sólo supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

Igual destino adverso debe tener la segunda dirección impugnativa de este motivo. Es cierto que una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala viene declarando que para acordar el comiso no basta la petición genérica de imposición de penas accesorias y que es preciso que exista una petición expresa de que se decrete el comiso. Ahora bien, tal doctrina jurisprudencial ha de ser interpretada a la luz del principio de congruencia de las resoluciones judiciales penales en el sentido expresado por la jurisprudencia constitucional que señala que la incongruencia supone una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se concede en aquéllas, concediendo más, o menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.2 CE, tanto por no satisfacer talpronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial , que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción (SS.TC. 20/1982, 14/1984, 156/1988, 228/1988, 125/1989, 39/1991, 144/1991, 88/1992, 44/1993, 125/1993 y 191/1995).

Y ello no quiere decir otra cosas que lo que no cabe es que se produzca indefensión resultante de que la cuestión no haya sido sometida a debate contradictorio de las partes pues, como señalan, entre otras, las recientes SS.TS. 165/1995, de 14 de febrero, 649/1995, de 12 de mayo, y 276/1996, de 21 de marzo, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de dus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre varias, 145/1990, 106/1993 y 366/1993) y que >.

En este caso en las conclusiones o escrito de acusación del Ministerio fiscal se señala en la primera relativa a los hechos que tanto el dinero intervenido como el vehículo Audi 90 matrícula PV-....-OT procedían del ilícito tráfico, y en la conclusión segunda se cita expresamente y solicita la aplicación del artículo 344 bis

e) del CP. En el examen del acta del juicio oral el tema fue sometido a amplio debate y práctica de prueba por la defensa de los acusados y el tribunal llegó a la conclusión de que procedían del tráfico ilícito. En tales condiciones cobra sentido la exigencia contenida entre otras en las SS.TS., 17 de septiembre de 1991,

2.473/1992, de 12 de noviembre, 1.098/1993, de 5 de mayo, 2.885/1994, de 18 de noviembre, 20/1996, de 28 de marzo y 157/1996, de 22 de febrero, en orden a la precisión de exigencia de petición expresa pues se ha producido la controversia en juicio sobre el mismo tema concreto de los "frutos" del delito y por ello no se ha generado indefensión.

  1. RECURSO DE Luisa

SEGUNDO

Por las mismas razones expuestas en la parte final del motivo que antecede procede la desestimación del motivo único de este recurso amparado procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y que denuncia la indebida aplicación del artículo 344 bis e) , 1º del Código penal; ya que como se razona minuciosamente en la sentencia recurrida no cabe estimar que ni el dinero ni el vehículo pertenezcan a un tercero de buena fe, como sería en este caso la recurrente contra la que se retiró la acusación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados David y Luisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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