STS 1,031/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso159/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,031/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Ernestoy Luciocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por las Procuradoras Sras. Casino González y Muñoz González, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vilanova i la Geltru instruyó sumario con el número 209/96 contra los procesados Ernestoy Lucioy, una vez concluso, lo remitió a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA que, con fecha 30 de Junio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 23 horas del día 20 de febrero de 1996, los acusados Ernestoy Lucio, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, actuando de consuno, portaban en el automóvil propiedad del primero, Ford Fiesta F-....-FK, bajo el asiento que ocupaba Lucio, un paquete perfectamente precintado que contenía cuatro pastillas de hachís, con peso neto de 999,3 gr. y pureza no concretada. A la hora indicada, transitaban por la autopista A-16 y llegando al peaje de Sitges, donde había un control de la Guardia Civil, no atendieron inicialmente las señales que les hicieron los agentes, tratando de marchar del lugar, si bien, ante las indicaciones de otro guardia que estaba más adelante, finalmente pararon. Sometidos a registro, en el automóvil se encontró el paquete aludido, así como un paquete de tabaco rubio que contenía en su interior una pequeña porción de 2,4 gr. de hachís; igualmente, en el mismo lugar del vehículo, dos teléfonos móviles pertenecientes a los acusados.

    El acusado Ernesto, aunque ha tenido antiguos episodios de consumo de heroína, al tiempo de la detención sólo era consumidor de hachís, en dosis no concretada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ernestoy a Lucio, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancia que modifique la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con sus accesorias legales de suspensión en cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, así como a la multa de UN MILLÓN DE PESETAS, o noventa días de arresto sustitutorio en caso de impago. Se decreta el comiso del hachís intervenido, al que se dará destino legal, e igualmente el comiso del automóvil F-....-FK, perteneciente al acusado Ernesto.

    Se impone a los acusados, por partes iguales, las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Ernesto.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, del nº 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr. por inaplicación de la atenuante prevista en el art. 9.10 CP, en relación con el nº 1 del citado art. y del art. 8.1 del mismo CP.

B.- Recurso de Lucio.-

PRIMERO

Error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia: con base en los arts. 847, 849.2 LECr. y 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

De forma subsidiaria, por infracción de Ley, autorizado por los arts. 847 y 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondieran.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Lucio.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene en este sentido el recurrente que el intento de huida y la ausencia de sorpresa al ser descubierta la droga bajo el asiento que ocupaba en el coche carecen del efecto indiciario que le atribuye la Audiencia en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser estimado.

  1. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida el Tribunal a quo expuso las razones por las que entendió que el recurrente "era también poseedor de la droga". Junto al intento de fuga y la ausencia de sorpresa, la Audiencia señala también otros indicios tales como la falta de intento del recurrente "de justificar mínimamente su presencia en el hospital que indica" y la "intensidad de las comunicaciones" de los acusados a través de sus teléfonos móviles durante la tarde en la que fueron detenidos, no obstante "no aducir trabajo alguno".

  2. Es evidente que la omisión de justificar la presencia en el hospital donde el recurrente dijo haber estado no es un indicio de la tenencia de la droga para el consumo. Sin perjuicio de ello el derecho a la presunción de inocencia tiene como consecuencia que el acusado no debe demostrar ni intentar demostrar nada y mucho menos circunstancias que, en todo caso, carecen de valor indiciario del elemento subjetivo del tipo penal.

    Tampoco las comunicaciones mantenidas con el otro procesado y la supuesta falta de recursos de los mismos, sin más, son indicio de la tenencia de droga. Esto es así sobre todo porque no se tuvo el menor conocimiento del contenido de esas comunicaciones telefónicas. Es evidente que no toda persona que acompañe a otra, que se reconoce tenedor de la droga, puede ser considerado coposeedor de la misma por el solo hecho de no haber intentado probar que estuvo en un hospital o por haber comunicado con el otro varias veces a través de un teléfono móvil.

    Mucho menos tiene significado indiciario de la autoría del delito por parte del recurrente que el hachís estuviera "perfectamente empaquetado", como también señala la Audiencia.

  3. En lo que concierne al intento de huida, es claro que si el recurrente no conducía no pudo ser el que intentó eludir el control policial. En cuanto a la falta de sorpresa no se sabe de qué elementos de prueba producidos en el juicio surge. El Tribunal debería haber señalado cuáles eran las pruebas del indicio que pensaba utilizar en el razonamiento condenatorio, toda vez que es un requisito esencial de la prueba de indicios que los hechos bases aparezcan perfectamente probados (confr. SSTC 174 y 175/85).

    B.- Recurso de Ernesto.-

SEGUNDO

Aunque estructurado en dos motivos el presente recurso pretende por la vía del art. 849.2º LECr. que se reconozca al recurrente la condición de toxicómano así como el carácter de enfermo mental, que fue eximido del servicio militar por dicha causa. Para ello cita los documentos a los folios 23 (informe del Ministerio de Defensa), 23 y 24 (informes médicos ratificados en el juicio oral). Como consecuencia de todo ello, por el cauce del art. 849.1º LECr. estima que se ha infringido el art. 9.10ª, en relación al 8,1ª CP. 1973.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

La Audiencia sostuvo que "de la pericia médica practicada se deduce que al tiempo de su práctica el acusado tenía la integridad de sus funciones psíquicas superiores y que el único dato de la drogadicción lo da el propio paciente, sin que se objetive de otra manera". La comparación de estas consideraciones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, con las conclusiones del informe médico que obran al folio 25 demuestran que el Tribunal a quo sólo tomó en cuenta parte de las mismas y precisamente aquellas que son más perjudiciales para el acusado. En efecto, en dichas conclusiones se señala, en primer lugar, que la ausencia de signos externos no sirve para excluir la existencia de la toxicomanía y que, además, en un drogodependiente la voluntad "pudo estar influida por la necesidad del tóxico". Por lo tanto, la sentencia se separa de los conocimientos científicos de los peritos obrantes en la causa sin dar un fundamento adecuado, cuando afirma que no considera la existencia de la drogadicción no se puede tener por probada porque no está "objetivada" de una manera diversa de las propias manifestaciones del acusado. Naturalmente que el Tribunal a quo podía apartarse de las conclusiones del dictamen del médico forense, pero en una cuestión como la presente era necesaria una motivación adecuada para hacerlo. Indudablemente no cumple con estas exigencias las referencias de la sentencia a las apreciaciones externas del Tribunal durante la vista, toda vez que el juicio sobre la normalidad de la motivación de una persona no se puede fundamentar simplemente en la observación de quienes son legos en materia de psicología y psiquiatría. Sobre todo la Audiencia debió considerar con detenimiento las constancias de una exención militar, que surge del oficio del folio 23 y que el médico forense define como una causa psiquiátrica. Sin embargo, en la sentencia no se hace la menor referencia a este hecho, dado que ni siquiera se ha aclarado si la causa era psiquiátrica y si, en todo caso, tenía entidad para justificar el grado de responsabilidad del recurrente.

Tampoco son fundamentos válidos para excluir la aplicación del art. 9.10ª 1973 las referencias hechas en la sentencia al estado de normalidad que habría presentado el recurrente en el momento de su detención y durante la confección del atestado, dado que sobre tales circunstancias el Tribunal a quo no tuvo el menor conocimiento directo.

Por otra parte, el Tribunal de instancia tampoco consideró las conclusiones del informe de la médico-forense de 14-2-97.

Todo lo anterior demuestra que el Tribunal a quo ha rechazado la aplicación de la atenuante del art. 9.10ª CP. con evidente infracción del art. 120.3 CE. En tales casos esta Sala ha establecido que se impone proceder de manera análoga a la establecida en el art. 851.3º LECr., dado que una respuesta no motivada a un punto que ha sido objeto de acusación y defensa es equivalente a la falta de resolución, ya que es una resolución nula. Ciertamente esta solución no es aplicable a los casos en los que esta Sala puede, con los elementos de la causa, decidir la cuestión. Pero, lo cierto es que ello no es posible, por regla general, en los casos en los que se trata de la individualización de la pena o de la determinación del grado de la capacidad de culpabilidad del acusado, como en el presente.III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. ) ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por el procesado Lucio, contra sentencia dictada el día 30 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

  2. ) Declarar asimismo la nulidad del fallo de la sentencia recurrida en lo concerniente a Ernesto, para que a su respecto se

Rec. Núm.: 159/98

Sentencia Núm.: 1031/99

dicte nueva sentencia decidiendo motivadamente sobre la concurrencia de circunstancias atenuantes.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vilanova i la Geltru con el número 209/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública contra los procesados Ernestoy Lucioen cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de junio de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 30 de junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la primera sentencia (vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE) se debe decretar la absolución del acusado Lucio.III.

FALLO

FALLAMOS que debemos:

  1. ) ABSOLVER al procesado Luciodel delito contra la salud pública por el que venía siendo procesado, dejando sin efecto

Rec. Núm.: 159/98

Sentencia Núm.: 1031/99

cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia correspondientes al mismo, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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