STS, 5 de Abril de 2004

PonenteD. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:2334
Número de Recurso542/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 542/2000, interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel Villasante García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE RUESCA, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de noviembre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo núm. 358/96, sobre calificación de la actividad de extracción a cielo abierto de arcillas. Han sido partes recurridas la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y la SOCIEDAD ANÓNIMA DE MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLAS -MYTA-, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 358/96, la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999, por la que desestimó el recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Franco Bella, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE RUESCA, contra la resolución del Consejo de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, que declaraba la inadmisión del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de fecha 21 de septiembre de 1995, sobre calificación de la actividad de extracción de arcillas a cielo abierto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RUESCA recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado mediante providencia de fecha 10 de enero de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de febrero de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente suplico: «que admita este escrito con sus copias y, en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 358/96, interpuesto por mi mandante y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación por los motivos expuestos, se case y anule dicha sentencia, y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ruesca, se declare no conformes a derecho el Acuerdo de la Comisión Provincial de ordenación del Territorio de Zaragoza de 21 de septiembre de 1995 y la Resolución del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 25 de enero de 1996, declarando su nulidad y dejándolos sin efecto alguno, mandando reponer las actuaciones al estado y momento anterior al que fue dictado el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de 21 de septiembre de 1995, con imposición de costas a quien se oponga a las legítimas pretensiones de esta parte.».

CUARTO

La Sala, por providencia de 23 de octubre de 2001, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 28 de noviembre de 2001, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y SOCIEDAD ANÓNIMA DE MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLAS - MYTA-) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, presentó escrito el día 9 de enero de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, y en consecuencia, tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación número 8/542/2000 interpuesto por el Ayuntamiento de Ruesca (Zaragoza) contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 358/96-B, y declare la desestimación de dicho recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.».

  2. - El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA DE MINERÍA Y TECNOLOGÍA DE ARCILLAS -MYTA-, presentó escrito el día 10 de enero de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que admita este escrito y sus copias y, en su virtud, tenga por formulada en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ruesca contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 358/96 y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a dicho recurso y se impongan al Ayuntamiento recurrente las costas del mismo.».

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2004, se designó Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado por el AYUNTAMIENTO DE RUESCA (Zaragoza) contra la resolución de la Consejería de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 25 de enero de 1996, que acordó declarar la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza de 21 de septiembre de 1995, sobre calificación de la actividad de extracción a cielo abierto de arcillas.

SEGUNDO

El letrado defensor del AYUNTAMIENTO DE RUESCA funda el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al estimar que el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza impugnado era recurrible a pesar de tener la cualidad procedimental de acto de trámite.

El segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se funda en la infracción del artículo 64.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que debe identificarse con el artículo 62.1 e) de la referida Ley procedimental administrativa, censurando que la sentencia de la Sala de instancia no ha acordado la nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado por haber prescindido la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en infracción del procedimiento establecido en los artículos 30 a 33 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

TERCERO

Procede prima facie, examinar de oficio, por ser de orden público procesal la observancia de las reglas procedimentales que disciplinan el recurso de casación, si el recurso es admisible por concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La cuestión a resolver es el tratamiento a efectos impugnatorios que debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión como ha ocurrido en este caso, para dictaminar si son susceptibles de ser recurridas en casación.

Debe advertirse que el presente recurso de casación se rige por la referida Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 1, toda vez que la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de noviembre de 1999, se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley jurisdiccional y, aunque la resolución recurrida emana del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, el acto originariamente impugnado procede de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza, órgano administrativo que se engarza en la mención de Administración Periférica de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley jurisdiccional.

El artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración Periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los supuestos de que sea admisible recurso de apelación, conforme expresa el artículo 10.2 de la referida Ley jurisdiccional.

Conforme es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en los Autos de 23 de septiembre de 2002 (RC 3703/1999) y de 8 de noviembre de 2002 (RC 119/2000), a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, de competencia sobrevenida de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

A partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso- administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.

Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley procesal de 13 de julio de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

La circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia no modifica esta conclusión jurídica, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley procesal, cuya aplicación e interpretación corresponde en último término a esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución.

Aunque el control de la preparación del recurso de casación debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse sobre si la resolución judicial impugnada es susceptible de recurso de casación declarando en su caso la inadmisibilidad del recurso con carácter previo, de conformidad con el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o en sentencia, según autoriza el artículo 95.1 de la referida Ley jurisdiccional.

Procede, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por el Procurador D. Jose Manuel Villasante García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE RUESCA contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de noviembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 358/1996.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publica fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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