STS 151/2004, 3 de Marzo de 2004

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:1453
Número de Recurso1076/2004
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución151/2004
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 6 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por el Dª. Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida la entidad ALTO BURGOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía, instados por Dª. Inmaculada y por Dª. María Inmaculada , contra "ALTO BURGOS, S.L.", contra D. Ildefonso y contra Dª Flora , sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, estimándola: 1º) Se declare que los codemandados D. Ildefonso y Dª Flora no tienen derecho a adquirir por retracto la cuota de un 26,16% de la finca urbana descrita en la demanda, que los demandantes transmitieron a ALTO BURGO, S.L., mediante Escritura Pública, y en consecuencia, se declare que los codemandados D. Ildefonso Y Dª. Flora no tienen derecho a subrogarse en la posición jurídica de ALTO BURGOS, S.L. derivada de dicha Escritura; condenándose a los tres codemandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones; y decretándose la inscripción de la sentencia que se dicte en el Registro de la Propiedad nº 3 de Burgos, respecto de la cuota litigiosa de un 26,16% de la finca registral nº NUM000 . 2º) Con carácter subsidiario, se declare la rescisión, o en su defecto la resolución, del Contrato celebrado mediante dicha Escritura Pública, dejándolo sin efecto, de modo que las actoras recuperen el dominio de la cuota transmitida, de un 26,16% de la finca referida, recibiendo los codemandados de ellas (al recuperar éstas el dominio) la cantidad de 5.000.000 ptas., que tienen cobrada; condenándose a los condenándose a los codemandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y a otorgar la oportuna Escritura Pública, para su inscripción en el Registro de la Propiedad. 3º) En todo caso, se declare la nulidad y la cancelación de las inscripciones registrales que, respecto de la cuota litigiosa de un 26,16% de la finca registral ni NUM000 ptas., hayan causado la sentencia dictada en los autos ni 136/91 del juzgado de 1ª Instancia ni 1 de Burgos, la Escritura que en su caso se otorgue en ejecución de la misma; así como que se declare la nulidad y cancelación de las inscripciones y asientos registrales que traigan causa de las dos inscripciones expresadas. 4º) Se impongan las costas a los codemandados. Por medio de un otrosí, se solicitó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, en su respectivos escritos, por ALTO BURGOS, S.L. terminó suplicando al Juzgado, se tuviera por formulado el allanamiento, con las manifestaciones en el mismo contenidas y los documentos que se adjuntaron, la demanda promovida por las actoras, dictando la sentencia que proceda conforme a los pedimentos realizados en el suplico a excepción del referido a la imposición de las costas a ALTO BURGOS, S.L.- Por D. Ildefonso y Dª. Flora , se suplicaba del Juzgado: se dictase sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda ejercicio de acción declarativa, formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. José Mª Manero de Pereda en nombre y representación de la Sra. Dª. María Inmaculada y Sra. Dª. Inmaculada , contra la demandada compañía mercantil "ALTO BURGOS, S.L.", en la persona de su legal representación habiéndose allanado a la demanda antes del término de su contestación, representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Ildefonso y Sra. Dª. Flora , representados en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. César Gutiérrez Moliner, habiendo opuesto las excepciones perentorias de cosa juzgada y de falta de acción, debiéndolas estimar y estimándolas y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todos los demás pedimentos en la misma formulados a los demandados, haciendo expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandados Sr. Ildefonso y SRA. Flora , no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia restantes en relación actora-entidad demandada allanada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Inmaculada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 6 de febrero de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando en parte el presente recurso y con revocación parcial del fallo apelado, que debemos desestimar y desestimamos la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, así como l a demanda deducida por la representación de Dª Inmaculada y Dª María Inmaculada (ya fallecida) contra la entidad "ALTO BURGOS, S.L." y D. Ildefonso y Dª Flora , objeto del juicio, y, en su virtud, declaramos no haber lugar a las pretensiones de la misma, sin costas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª. Inmaculada , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 6 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC, en relación con el art. 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 596.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, invocando la infracción de los arts. 1.216 y 1.218.1 del Código civil.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, invocando la infracción del art. 24.1 de la Constitución.- El motivo cuarto, se formula al amparo del art. 1.692.3º LEC, invocando la infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con los arts. 1.252.1 y 1.252.3 del Código civil.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, invocando la infracción del art. 1.252.1 y 1.252.2 del Código civil.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC invocando la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litis consorcio pasivo o necesario, expresadas en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.996 y 22 de julio de 1991.- El motivo séptimo, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, invocando la infracción del art. 1521 del Código civil.- El motivo octavo, se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC, invocando la infracción del art. 1.205 del Código civil, en relación con el art. 1.124 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Inmaculada y Dª. María Inmaculada demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a "ALTO BURGOS, S.L.", y a D. Ildefonso y su esposa Dª Flora . Solicitaban que se declarase que los codemandados D. Ildefonso y su esposa no tenían derecho a adquirir por retracto la cuota de un 26,16% de la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda, que las actoras transmitieron a ALTO BURGOS, S.L. en escritura pública, por lo que aquéllos no tiene derecho a subrogarse en la posición jurídica de la antedicha sociedad; que se condenase a los codemandados a estar y pasar por esas declaraciones; y que se decretase la inscripción de la sentencia que se dicte en el Registro de la Propiedad nº 3 de Burgos, respecto de la cuota litigiosa de un 26,16% de la finca registral núm. NUM000 . Con carácter subsidiario, se declarase la rescisión, o en su defecto la resolución, del contrato celebrado mediante escritura pública, dejándolo sin efecto, con el fin de que las actoras recuperen el dominio de la cuota referida, recibiendo los codemandados de ellas la cantidad de cinco millones de pesetas que tienen cobradas, con condena de los codemandados a otorgar la escritura pública, para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Por último, se solicitaba que en todo caso se declarase la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales que haya causado la sentencias dictadas en los autos 136/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, la escritura que se otorgue en ejecución y cancelación de las inscripciones y asientos registrales que traigan causa de las inscripciones expresadas.

Con anterioridad a la interposición de la demanda acabada de consignar, se sustanció juicio de retracto entre D. Ildefonso y su esposa Dª. Flora , como partes retrayentes, y ALTO BURGOS, S.L., como parte retraída, en ejercicio de la acción de retracto de comuneros, en relación con la cuota del 26,16% de la finca registral NUM000 (Registro de la Propiedad nº 3 de Burgos), transmitida onerosamente a la Sociedad retraída por Dª. Inmaculada y Dª María Inmaculada , mediante escritura pública de 6 de marzo de 1.991. En ella se fijó como pago la cantidad de quince millones de pesetas, y se determinó la siguiente forma del mismo: (a) cinco millones en el acto del otorgamiento de la escritura, y cuanto a los restantes diez millones, (b) las vendedoras podrían optar por metálico, o por la entrega de una vivienda, con su trastero si lo hubiere, y plaza de garage en el edificio que ALTO BURGOS, S.L. pretende construir sobre el solar.

En el susodicho juicio de retracto, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos, se dictó sentencia favorable a los retrayentes, que fue confirmada en apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos. Esta Sala, del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 1.995, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia.

En el pleito del que dimana este litigio, el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos, desestimó la demanda por aplicación de la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia recaída en el juicio de retracto, y de falta de acción de las actoras por lo que se refiere a la petición subsidiaria. Dice la sentencia : "Subsidiariamente, se solicita se declare la rescisión o resolución del contrato en contra de la institución retractual, demandándose un consentimiento del vendedor que no se exige legalmente, en una institución especial cual el retracto, sentada la naturaleza del contrato de compraventa del título objeto del retracto, siendo fútil el argumento que las vendedoras celebraron el contrato en consideración a las cualidades personales y profesionales de la entidad demandada, siendo la figura del retracto una institución de orden público que no puede dejar sin efecto la autonomía de la voluntad privada de las actoras, no amparándose el fraude de ley que en otro caso se produciría, art. 6-4 del Código civil.- Por consiguiente, carecen además las actoras de falta de legitimación por falta de acción, decayendo ésta, y no pudiéndose dar lugar a los demás pedimentos de la demanda que traen causa de dejar sin efecto el retracto o el objeto de éste, burlando el retracto judicialmente fallado procedente en orden a las razones improcedentes invocadas".

En grado de apelación, la Sección 2ª de la Audiencia de Burgos, confirmó su fallo, si bien por otros fundamentos jurídicos. Desestimó la excepción de cosa juzgada, y las peticiones de la demanda: "dado que el derecho de retracto cuestionado, con la legal subrogación del retrayente en las mismas condiciones del contrato (igualdad de posición o situación jurídica en el contrato originario), fue reconocida en sentencia firme y ejecutoria recaída entre las partes legítimas para intervenir en dicho juicio especial, pero declarativo, de retracto, sin que pueda procesalmente dejarse prácticamente sin virtualidad ni eficacia lo allí resuelto a través de éste, máxime cuando no se ha pedido ni puede declararse su nulidad, y el derecho a la obtención del piso-vivienda que el contrato prevé, a elección de la parte actora y transmitente del 26,16 por ciento del solar, es y debe ser perfectamente exigible le de los actuales cesionarios por vía del retracto efectivamente ejercitado a su favor. Téngase en cuenta que, en otro caso, de no realizarse la construcción, lo procedente bien podría ser la indemnización pertinente por daños y perjuicios --equivalente a su valor actualizado-- y no solamente el recibir la suma de diez millones de pesetas, además de los cinco millones inicialmente recibidos".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Dª. Inmaculada .

PRIMERO

Los motivos primero y segundo acusan infracción de los arts. 1.216 y 1.218, párrafo 1º, del Código civil, en relación con el art. 281.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y con el art. 5496.7º LECiv. En su fundamentación se explica que la sentencia recurrida no recoge como hecho probado que en la recaída con anterioridad en el juicio de retracto seguido a instancias de los retrayentes D. Ildefonso y esposa contra ALTO BURGOS, S.L., las actoras en este procedimiento, hoy recurrentes, no intervinieron ni se les permitió siquiera intervenir. A continuación se expone la razón de que la declaración omitida debía de constar en la sentencia recurrida. Tampoco incluye como hecho probado que ha sido omitido que los retrayentes satisfacieron la cantidad de 15.000.000 ptas, con su trasunto jurídico en el Registro de la Propiedad.

Ambos motivos se desestiman. En primer lugar, está mal fundamentado, porque no se percibe la conexión de las infracciones a los artículos que cita con los temas que se desarrollan, además de que se debía haber amparado en el ordinal tercero del art. 1.692, inciso primero. En segundo lugar, porque es doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de "hechos probados" (sentencias 26 marzo y 20 noviembre de 2.002, entre otras). En tercero y último lugar, porque ninguna utilidad y trascendencia posee lo que se quiere por la recurrente que figure como hecho probado en esta sentencia para la resolución de las peticiones consignadas en la súplica de la demanda, que es lo que aquélla ha de resolver.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica Poder Judicial acusa infracción del art. 24.1 Constitución. Los motivos cuarto y quinto, la de los arts. 1.252, párrafo 1º, y 1.252, párrafo 3º, del Código civil. Todos los motivos obedecen a un común designio: resaltar que la cosa juzgada en el anterior juicio de retracto no le pueda ser opuesta a la parte actora que no fue parte en el mismo; que la sentencia recurrida, en contra de la apelada, también lo sostiene y por ello entra en la calificación del contrato transmisivo, llegando a la conclusión de que no es compraventa sino de permuta de cosa actual por otra futura, pero, sin embargo, afirma que la parte actora y recurrente está obligada a respetar la situación creada por la sentencia firme recaída en el anterior juicio de retracto entre otras partes procesales; y que ello provoca en la recurrente una situación de indefensión, prohibida constitucionalmente.

La respuesta casacional a todos estos motivos ha de partir de que la consolidada doctrina de esta Sala es la de que en los juicios de retracto no es parte el vendedor sino el comprador, y sólo a éste ha de demandar el retrayente. Por tanto, observada esta doctrina en anterior juicio de retracto, carecen de sentido las lamentaciones de la recurrente acerca de su ausencia en el mismo (sentencias 20 febrero 1.978 y las que cita, y 17 junio 1.997).

La sentencia firme recaída en el juicio anterior ha creado una situación jurídica para el vendedor que está obligado a respetar, y que según la definición de dicho derecho en el art. 1.521 Cód. civ. ni le beneficia ni le perjudica, pues ocurre que en la posición del comprador se ha subrogado otra persona, el retrayente.

La sentencia recurrida, al negar la eficacia de cosa juzgada en este procedimiento a la sentencia firme con la que se puso fin al anterior juicio de retracto, procedió correctamente, no así cuando a continuación examina la naturaleza del contrato y a continuación declara que, aun no siendo procedente el retracto, no puede procesalmente dejarse sin virtualidad ni eficacia lo allí resuelto. En suma, entre dos declaraciones correctas, introduce una tercera, que es un puro obiter dicta, sobre la naturaleza jurídica del contrato, apartándose de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la propia Audiencia y por la del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.995, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra ella. Allí se dijo que el contrato que originaba el retracto era una compraventa por precio de 15.000.000 ptas. Para evitar contradicciones y litigios, la Sección 3ª debió haber silenciado un fundamento de derecho inútil como el que nos ocupa, que no da más que ocasión para recurrir, debido a que la ratio decidendi de su decisión radica en el respeto a la situación creada por la sentencia anterior.

Es de todo correcta esta ratio a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el cual, en la sentencia 190/1.999, Sala 2ª, de 25 de octubre, recurso de amparo 3.526/95, declaró:

"Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (TC SS 77/1983, 67/1984 y 189/1990, entre otras).- Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 CC [TC SS 171/1991, 58/1988 o 207/1989]. No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)".

En el presente litigio es evidente su interdependencia con lo que se declaró por sentencia firme en el anterior juicio de retracto. En éste se dió lugar al mismo por lo actores-retrayentes porque el contrato se calificó como compraventa; el demandado-retraído había adquirido por este título de las vendedoras. Ahora se solicita por éstas, sobre el presupuesto de que no fueron parte en el juicio de retracto, que se declare que aquellos actores no tenían derecho a retraer.

Aunque idealmente se prescindiese de todas estas consideraciones, las actoras carecen de legitimación activa para solicitar la susodicha declaración con sus consecuencias anulatorias de los efectos que se pudieran haber derivado de ella. Como vendedoras, y por la efectividad del art. 1521 Cód. civ., en nada se altera su posición jurídica por el hecho de que en la del comprador se dé una sustitución.

El retrayente está sujeto a las mismas obligaciones que el retraído.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. En esencia, se sostiene en su fundamentación que no habiendo sido oída ni habiendo tenido la posibilidad de oponerse la recurrente en el anterior juicio de retracto, no le es oponible la sentencia dictada en el mismo.

El motivo se desestima porque vuelve a plantear el mismo problema que ya fue resuelto al examinar los motivos anteriores.

CUARTO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC acusa infracción del art. 1.521 Cód. civ. En su fundamentación se dice que la calificación que hace la sentencia recurrida del contrato (atípico, permuta especial) se ha producido en un juicio con audiencia de todas las partes, mientras que en el anterior no lo fueron las actuales actoras; que con dicha calificación se muestra conforme la actora; que con ella no ha lugar al retracto; y que dar lugar a él supondría, además, imponerle que una determinada prestación de hacer, como es la de construir para entregar el piso, tenga como sujeto pasivo a quien no ha contratado con el deudor, produciéndose entonces un cambio de su persona sin consentimiento del acreedor.

El motivo viene en esencia a negar que exista retracto porque no puede sustituirse la persona del deudor sin consentimiento del acreedor en el cumplimiento de sus obligaciones, y ha de desestimarse, pues deja un derecho otorgado por la ley en razón de la especial situación jurídica en que se hallan unos sujetos (comuneros, colindantes, coherederos, etc.) y para conseguir determinados finalidades, a voluntad del que ha celebrado el contrato de compraventa o dación en pago; sólo se desencadenarán los efectos del retracto si él quiere, sólo se producirá la sustitución del comprador o adquirente por dación en pago si el vendedor o transmitente consiente o no la sustitución.

Además, la calificación efectuada del contrato por la sentencia recurrida hemos dicho con anterioridad que no es más que un obiter dicta, no su ratio decidendi, por lo que en modo alguno esta Sala tiene la obligación de examinar su corrección. Si hipotéticamente la tuviera, no haría más que reproducir lo declarado en su sentencia de 22 de diciembre de 1.995; que el contrato es de compraventa, y que como tal da lugar al retracto de comuneros.

QUINTO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa la infracción de los arts. 1.205 en relación con el art. 1.124, ambos del Código civil. En su fundamentación repite los mismos argumentos del motivo anterior en cuanto a la necesidad del consentimiento del primer transmitente cuando haya obligaciones que cumplir para consumar el contrato en el que se sustituya la persona del retraído por la del retrayente. Además de que no puede darse el retracto a falta de ese consentimiento, dice la recurrente que, en caso contrario, se frustraría el fin del contrato en la misma medida en que fue concertado con un deudor libremente elegido.

El motivo se desestima ya que no es infungible por principio la de construir un piso para su entrega, ni hay prueba de alguna en el pleito de que se quiso que ALTO BURGOS, comprador retraído, fuese el único que por sus circunstancias personales podía realizar la prestación. Pero, aunque teórica o hipotéticamente nos pusiésemos en la posición contraria, siempre resultaría que el interés del acreedor; puede satisfacerse, porque la contraprestación que se pactó por la transmisión de la finca fue alternativa, con facultad de elección del acreedor; o diez millones de pesetas o la vivienda, cualquiera de ambas se consideró al contraer la obligación que satisfacía su interés. Si desconfía de que los retrayentes puedan cumplir si elige la entrega de la vivienda, nada impide optar por la entrega de los diez millones de pesetas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Dª. Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 6 de febrero de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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