STS, 22 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Mayo 2001

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 9387/95, interpuesto por D. Jose María y otros, que actúan representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 21 de octubre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 1106/93, en el que se impugnaba la resolución de 8 de mayo de 1.993, de la Diputación Provincial de Cáceres, que nombraba a seis miembros de la Comisión Gestora de Garganta de la Olla y la desestimación presunta del recurso de reposición contra la misma.

Siendo parte recurrida la Diputación Provincial de Cáceres, que actúa representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de agosto de 1.993, D. Jose María y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 8 de mayo de 1.993, de la Diputación Provincial de Cáceres y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de octubre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de DON Jose María , DON Fidel , DON Jose Pablo , DOÑA Olga , DONA Isabel , DON Esteban , DON Jose Augusto , DON Cornelio , DOÑA Estela Y DON Vicente , contra el acuerdo del Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, adoptado en sesión de 8 de mayo de 1.993 en el que se designaba una Comisión Gestora del Ayuntamiento de Garganta de la Olla, debemos confirmar y confirmamos el referido acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes por escrito de 6 de noviembre de 1.995, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 24 de noviembre de 1.995, se tiene por preparado, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case y anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado y por Otrosí solicita el planteamiento previo de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 182, último párrafo de la Ley de Régimen Electoral General, por ser contrario a los artículos 1 y 23 de la Constitución Española, en base a un único motivo de casación: "AL AMPARO DEL ARTICULO 95.1.4º SE DENUNCIA LA INFRACCION POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 182, ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL EN RELACION CON LAS CAUSAS ESTABLECIDAS EN EL ART, 62 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA LA L.R.J.A, Y P.A.C, CAUSAS DEL 62.1.A), 62.1.E Y 62.2, CAUSAS QUE CUALQUIERA DE ELLAS SUPONEN LA DETERMINACION DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO POR EL QUE SE NOMBRA A LOS MIEMBROS DE LA COMISION GESTORA DE GARGANTA LA OLLA".

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida interesa se desestime por no concurrir las infracciones que se denuncian, reproduciendo sus alegaciones en la Instancia sobre la cuestión de inconstitucionalidad propuesta por la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de enero de 2.001, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución impugnada y no accedió a plantear la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, valorando en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, lo siguiente: " Examinando más detenidamente la alegación a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento debemos hacer constar que el derecho fundamental que, a juicio de la asistencia letrada de los recurrentes, se entiende vulnerado por el mencionado artículo 182, es el de participación política, reconocido a todos los ciudadanos en el artículo 23 de la Lex Prima; en cuanto "las Comisiones Gestoras municipales, nada tienen que ver (con) la elección de representantes por los ciudadanos, por sufragio universal y elecciones periódicas... y en la búsqueda de una sociedad democrática avanzada, deben desaparecer los nombramientos indirectos de Comisiones Gestoras, sin elecciones, que supone una excepción de consecuencias irreparables al Principio de que la Soberanía popular reside en el pueblo" (último fundamento del Otrosí segundo de la demanda). Como ya adelantamos, no comparte la Sala esos argumentos que en la forma expuesto están referidos no al caso concreto del Municipio de garganta de Olla, sino a una aplicación abstracta del artículo 182 a cuyo tenor "sólo en el caso de que tal número de hecho (los concejales o suplentes que no hubiese cesado) llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación se constituirá una Comisión gestora integrada por todos los miembros de la Corporación continúen y las personas de adecuada idoneidad o arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la última elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, para completar el número legal de miembros de la Corporación". Bien es cierto que el nombramiento de estas Comisiones Gestoras se avienen mal con la exigencia constitucional de elecciones periódicas y por sufragio universal que para el derecho de representación política exige el artículo 2-1º; sin embargo, se olvida que al recurrir el legislador a tan peculiar sistema de designación de representantes políticos lo hace como solución de emergencia extrema para una situación grave de vacío de poder, pues el mismo precepto reserva esa designación para el supuesto, sumamente improbables (así lo evidencia la escasa jurisprudencia que el precepto ha propiciado) de que no existan concejales ni suplentes suficientes a cubrir un número superior al tercio de los miembros de la Corporación. Y ante tan específica situación el legislador no ha optado por la celebración de unas nuevas elecciones (ni siquiera con las condiciones que se establecen para el supuesto contemplado en el art. 183 de la Ley Electoral) sino por la designación de la Comisión Gestora sin que con ello se altere el derecho fundamental dado que aquella primera opción, además de la complejidad del proceso electoral, alteraría la periodicidad de las mismas. Pero además de ello, no se olvide que le mismo legislador ha previsto un sistema en cierta medida garante del principio de representación política cuando obliga a tener en cuenta "los resultados de la última elección municipal", salvaguardando la proporcionalidad de las distintas fuerzas políticas del municipio. QUINTO.- A la vista de ello, resulta evidente que en el caso de autos, el artículo 182 de la Ley Electoral, al regular el nombramiento de la Comisión Gestora, no hace más regulación de normas procedimentales que la vinculación a la última elección municipal como punto de referencia para realizar los nombramientos, así como a los requisitos de idoneidad y arraigo en las personas designadas. Sin embargo, esas normas han de integrarse con el artículo segundo del Real-Decreto 707/1.982, de 2 de abril, dictado en desarrollo de la Ley Electoral de 1.978, que añade a esos requisitos los del empadronamiento en la localidad y la no incursión en algunas de las causas de ineligibilidad o incompatibilidad. Este mismo precepto establece, como trámite procedimental, la consulta de los órganos directivos o representantes de los respectivos partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales, "en un plazo de quince días, inmediatamente anteriores al acuerdo". Y si nos atenemos al contenido del expediente y a lo constatado en el mismo acuerdo impugnado (y no se ha acreditado otra cosa), resulta que la designación de los miembros de la Comisión estuvo precedida de una consulta con los representantes de los partidos con representación municipal, e incluso se realizaron por la Presidencia de la Diputación gestiones encaminadas a obtener "informaciones" para localizar vecinos del municipio dispuestos a formar parte de la Comisión, de las cuales sólo resultó favorable a la misma el antes citado Sr. Gregorio , de donde no cabe concluir que concurra la omisión de trámites que se invoca y, en consecuencia, procede desestimar el motivo de nulidad examinado."

SEGUNDO

Es obligado en primer lugar entrar en el análisis de la petición formulada por el recurrente sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley Electoral General, Ley Orgánica 5/85 de 5 de junio, y precisamente para desestimarla, pues para el planteamiento de tal cuestión de inconstitucionalidad y la apertura del trámite al efecto dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es preciso y obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución, 35 de a Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que esta Sala, por si sola o en base a las alegaciones o peticiones de parte, estimara que tal norma, el artículo 182, pudiera ser contrario a la Constitución, y esta Sala, entre otras por las razones que ha valorado y expuesto la Sala de Instancia y que aparecen en la sentencia recurrida, no tiene duda de la constitucionalidad del artículo 182, que dispone en régimen excepcional, para un plazo concreto, por la concurrencia de unas circunstancias excepcionales y para evitar el vacio de poder y de gestión en beneficio de la propia Corporación y de los ciudadanos afectados, y cuando se han agotado todas las previsiones del procedimiento electoral, incluida la actuación de los sustitutos al efecto previstos, máxime cuando se trata de una norma que no solo resulta de difícil aplicación, como así ha acontecido e incluso la sentencia recurrida valora, sin que además no se trata de una norma nueva sino que tiene sus antecedentes y precedentes en la Ley Orgánica 6/83 de 2 de marzo, artículo 3.8 y la Ley 39/78 de 17 de julio en la Disposición Final 4ª, punto 2º.

TERCERO

En el motivo único de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 182 de la Ley Electoral General, en relación con las causas establecidas en el artículo 62 de la Ley 30/92 apartados 1.a), 1.e) y 2, que dicen generan la nulidad del acuerdo impugnado, y procede rechazar tal motivo de casación, porque el recurrente se olvida del contenido de la sentencia recurrida y de las valoraciones que la misma ha hecho sobre las infracciones denunciadas, que son substancialmente las mismas que aquí en el recurso de casación se reproducen, y es sabido, que el recurso de casación no es contra la actuación de la Administración y sí exclusivamente contra la sentencia recurrida, y el recurrente por ello, ha de referir las infracciones de la Ley y de la Jurisprudencia a las valoraciones de la sentencia recurrida y explicitar además cómo y en qué forma la sentencia ha incurrido en tales infracciones y al no hacerlo así procede rechazar el motivo de casación; aunque no esté demás significar, reiterando el contenido de la sentencia recurrida, que se cumplían los presupuestos exigidos para aplicar el artículo 182 de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General, al hacer cesado todos los miembros de la Corporación incluidos los suplentes, menos uno; que se han cumplidos los trámites exigidos, audiencia a todos los partidos que integraban la Corporación y búsqueda de vecinos que reunieran las condenas exigidas; y en fin, que se nombró al mínimo exigido, seis miembros, un Concejal del Partido Socialista Obrero Español, que manifestó su deseo de continuar cuatro a propuesta del mismo Partido Socialista, que fue el único que propuso lista, y el ultimo, el único vecino encontrado de entre los que reunían las condiciones exigidas. Sin que a lo anterior obste, el que esa representación no se corresponda, con el deseo de los vecinos de Garganta de Olla, que dice el recurrente en las elecciones de 1995, solo votaron a tres representantes y a ocho de la Agrupación Electoral Garganta de Olla, pues por un lado la representación a valorar no era la de 1.995 y si la existente en el momento en que la Corporación se disolvió por cese de los Concejales, y por otro, la Diputación Provincial, como las actuaciones muestran y la sentencia recurrida valora, trató de respetar en la Comisión Gestora la representación de los partidos, pero al no obtener respuesta de dos de ellos y solo encontrar un vecino, nombró el mínimo exigido, y entre los únicos existentes o propuestos; y si obviamente la falta de Concejales suficientes puede motivar y justificar la aplicación del artículo 182, las mismas razones de excepción, urgencia y vacío de poder, obligan a nombrar los únicos existentes para poder completar el mínimo, a pesar de que no se pueda cumplir con la exigencia de la proporcionalidad a que el artículo 182 se refiere.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jose María y otros, que actúan representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 21 de octubre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 1106/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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