STS 38/1997, 29 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Enero 1997
Número de resolución38/1997

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada Por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 15 de enero de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida D. Gustavo, no comparecido en este recurso, siendo también demandados y no comparecidos Ibérica de Transacciones Exteriores, S.A. (IBERSA), Dª Pilar, D. Luis Andrés, Dª Elena, D. Diego, D. Julián, D. Jose Ignacio, D. Juan Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por D. Andrés, contra Ibérica de Transacciones Exteriores, S.A. (IBERSA), Dª Pilar, D. Luis Andrés, Dª Elena, D. Diego, D. Julián, D. Jose Ignacio, D. Juan Miguel, todos ellos declarados en rebeldía y contra D. Gustavo.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " por la que se declare perfectamente válida y eficaz la compraventa con condición resolutoria otorgada por Dª Pilare IBERSA en favor de D. Andrés, en virtud de contrato transaccional otorgado en escritura formalizada ante el Notario de Pamplona D. José Javier Castiella Rodríguez, en fecha 18 de enero de 1991, bajo el nº 103 de su protocolo, declarando nulo, con nulidad radical, el contrato de constitución de garantía hipotecaria otorgado por los demandados, ante el Notario D. Francisco Javier Octavio de Toledo, en fecha 9 de febrero de 1991, al haberse constituido garantía sobre un bien propiedad de su representada, y en consecuencia ordenando la nulidad y cancelación de la inscripción registral de dicho contrato hipotecario, en cuanto se opone al derecho de propiedad con libertad de cargas y gravámenes, que asiste a su representado sobre la finca de referencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "absolviendo a mi representado de las pretensiones del actor, declarando en consecuencia válida la escritura de constitución de hipoteca otorgada el 9 de febrero de 1991 ante el Notario de Pamplona Francisco Javier Octavio de Toledo; no dando lugar a la cancelación de la inscripción en el Registro de dicha escritura, e imponiendo expresamente las costas del juicio al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Andrés, contra Ibérica Transacciones Exteriores, S.A., Dª Pilar, D. Luis Andrés, Dª Elena, D. Diego, D. Julián, D. Jose Ignacio, D. Juan Miguel, condenando en costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Andrésy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dº Yolanda Apeztegui Elso, en nombre y representación de D. Andrés, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1992, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, en autos de juicio de menor cuantía 578/91, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, en el sentido de declarar perfectamente válida y eficaz la compraventa con condición resolutoria otorgada por Dª Pilare Ibersa en favor de D. Andrés, en virtud de contrato transaccional otorgado en escritura formalizada ante notario, el 18 de enero de 1991. Que asimismo procede desestimar el resto de peticiones deducidas por la parte apelante en su

demanda, confirmando la sentencia en lo que sea compatible con la presente resolución. Procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, salvo las relativas a las del demandado D. Gustavoque serán a cargo, en ambas instancias de la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de D. Andrés, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, con fecha 13 de marzo de 1993, con apoyo en dos motivos, al amparo del art. 1692.4º LEC .- "Primero: Por infracción del art. 1261 C.c. y arts. 138 y 33 de la Ley Hipotecaria.- Segundo: Por infracción de los arts. 32 y 34 L.H.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida y no solicitándose por el recurrente celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que da origen a la controversia es el de si el titular de un bien inmueble, que lo ha enajenado por escritura pública, realiza un acto nulo radicalmente, por falta de poder de disposición, cuando a los pocos día lo hipoteca, estando todavía vigente la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, en garantía de la devolución de cantidad prestada que reconoce haber recibido de los acreedores hipotecarios. El primer adquirente de dominio, entendiendo que es absolutamente nula la hipoteca constituída, insta que así se declare judicialmente y se cancele la inscripción de la garantía hipotecaria.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia en cuanto a la declaración de nulidad de la hipoteca. Contra esta última sentencia el actor ha interpuesto recurso de casación por dos motivos, al amparo del art. 1692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero acusa infracción del art. 1261 C.c. y arts. 138 y 33 de la Ley Hipotecaria. Se argumenta que la vendedora y posterior hipotecante del bien había perdido su propiedad al enajenarlo al recurrente. Sólo ejercitando el derecho de recuperarlo que se le concedió podría ser propietaria. No lo era antes de que ello ocurriese, luego carecía de poder de disposición para hipotecar (art. 138 L.H.), siendo el contrato de hipoteca nulo por falta de objeto (art. 1261 C.c.), y esa nulidad no la puede convalidar la inscripción registral de la hipoteca (art. 33 L.H.).

El motivo se desestima porque olvida el artículo 34 . que protege, en las circunstancias que indica, al que adquiere de quien en el Registro de la Propiedad figura con facultades para transmitir (o para constituir, desde luego, derechos reales menores), aunque "se anule o resuelva" el derecho del otorgante por causas que no consten en el mismo Registro. Si después de la enajenación, cuya validez no se discute, la vendedora hipotecó como si fuera verdadera propietaria civil siendo así que sólo lo era para el Registro de la Propiedad porque todavía figuraba inscrita a su favor esa propiedad, el tercero goza de la protección registral.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción de los arts. 32 y 34 L.H. En su fundamentación parquísima el recurrente se limita a negar la aplicación al caso de las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 1989 y 15 de junio de 1976, y a extractar unas líneas de la sentencia de 18 de febrero. Nada más se hace para justificar las infracciones legales que denuncia.

El motivo se desestima porque carece de la más mínima consistencia. En efecto, de su escuetísima fundamentación puede deducirse que apunta (sólo apunta, porque no desarrolla una argumentación para su defensa); a que el acreedor hipotecario no es un adquirente a título oneroso; que no es tercero; y, en fin, que debe prevalecer la realidad extrarregistral sobre la registral. Es ostensible el olvido que se padece de los principios en que se asienta toda la legislación hipotecaria desde la primera Ley de 1861, que son el de hacer seguras las adquisiciones de inmuebles y garantizar a los acreedores que prestan sobre los mismos. El motivo excluye a estos último de la protección registral; no se necesitan más palabras para rechazar idea tan fuera de la realidad normativa. Otra cosa es que el tercero no reúna los requisitos que exige el art. 34 L.H., pero de ello nada se dice, salvo una alusión a que el acreedor hipotecario no es un adquirente a título oneroso. La doctrina de esta Sala es justamente la contraria, (sentencias de 15 de marzo de 1958 y 17 de octubre de 1989), como no podía ser menos desde el momento en que la hipoteca se constituye para garantizar la satisfacción del crédito, cuya vida y vicisitudes en ella repercute por su necesaria accesoriedad. Esta finalidad económico-jurídica es lo que hace que la legislación hipotecaria nazca, entre otras cosas, para protegerlo y favorecer la seguridad de los préstamos, es jurídicamente su causa, y la que estructura en consecuencia toda la normativa sobre la hipoteca, por lo que puede decirse que, si se cumple, el negocio de constitución de la misma tiene causa y está protegido por la ley (sentencia de 14 de enero de 1935).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Andrés, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, con fecha 15 de enero de 1993. Con condena en costas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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