STS, 7 de Febrero de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:762
Número de Recurso57/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 57/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don José representado por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Gil Segura contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de enero de 1999, dictado en el Legajo 669/98, sobre declaración de archivo. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don José se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de enero de 1999 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala en su día se pronuncie sobre la demanda conforme a lo interesado, revocando la meritada disposición y sustituyéndola por una sentencia ajustada a Derecho

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de febrero de dos mil dos, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Soto del Real (Madrid), dirigió con fecha 19 de noviembre de 1998 un escrito de denuncia al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, alegando que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid no proveía los escritos de queja que le había dirigido .

Mediante resolución de fecha 12 de enero de 1999, la Comisión Disciplinaria del Consejo, acordó el archivo de la denuncia, "porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales".

Contra este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

El demandante alega que nunca ha discutido una decisión enmarcada en el estricto ámbito de lo jurisdiccional, sino que, al contrario, lo que denunció fue la ausencia de tramitación y respuesta a las numerosas quejas que había elevado al Juzgado denunciado.

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado en sentencias de 17 de julio de 1.998 y 8 de junio de 1999 que la idea de cuestión jurisdiccional, como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial, se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, que con carácter exclusivo y excluyente reserva el artículo 117-3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales, de modo que tomada por estos una decisión judicial o estando pendientes de adoptarla, no puede aquel intervenir de ningún modo en el que sea o haga de ser contenido de la misma.

Pero otra cosa es que los Jueces y Magistrados contesten a las pretensiones y peticiones que los interesados formulen en los procedimientos judiciales en los tiempos legalmente previstos. A este genérico deber temporal en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales atienden diversos tipos sancionadores de los descritos en los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que indica que cuando se formula una denuncia que atañe a cuestiones de esta índole, no cabe eludirla afirmando que el tema planteado es de naturaleza jurisdiccional.

En este caso, el demandante dirigió expresamente su queja contra la ausencia de tramitación o respuesta a diversos escritos de queja que había presentado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid. A la vista de la naturaleza de su denuncia, resulta jurídicamente incorrecta la contestación del Consejo, pues la conclusión a alcanzar es la misma que se mantenía en la sentencias precitadas, en las que decía que "sin predeterminar cual deba ser la actitud del Consejo respecto a los hechos relatados por el actor, desde el momento en que los mismos se presentan en la perspectiva de una ausencia en el tiempo de respuesta judicial, deben ser objeto de una resolución administrativa de contenido diferente al expresado en el acuerdo del Consejo, por negarse en él una competencia que sin embargo si forma parte de las atribuidas a este órgano."

Procede, por eso, estimar el recurso contencioso-administrativo y ordenar a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que, previas las comprobaciones y diligencias que considere oportunas, se pronuncie sobre la denuncia presentada por el recurrente en relación con la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid.

TERCERO

No ha lugar a especial imposición sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de enero de 1999, dictado en el Legajo 669/98, sobre declaración de archivo cuya nulidad declaramos;

segundo, ordenamos que por la mencionada Comisión se dicte nuevo acuerdo en el que se pronuncie sobre el escrito de denuncia del recurrente, atendiendo a lo que decimos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia;

tercero, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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