STS, 22 de Junio de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3554/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado Don Javier Matoses López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de junio de 1995 al resolver recurso de suplicación 5950/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid de 10 de julio de 1993, recaída en procedimiento 384/93 sobre despido instado por DON Ildefonso; personado como parte recurrida, representado y defendido por el Letrado Don Miguel Angel García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de julio de 1993 que contiene el siguiente pronunciamiento: FALLO.- "Que no existiendo despido, sino cese de la relación laboral por causa pactada, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Ildefonsocontra INSALUD absolviendo a éste de la misma".

SEGUNDO

Dicha sentencia declara como hechos probados. " 1º.- D. Ildefonsoha prestado sus servicios para la entidad demandada, en virtud de los siguientes contratos, con la categoría profesional de Celador. 1) De 2/3/89, como medida de Fomento del Empleo al amparo del R.D. 1.989/84 , con validez hasta 1/9/89. 2) De 2/8/89, para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del art. 15.1a) del E.T. 2º.- Mediante escrito de 26/2/93 se notificó al demandante que cesaría en su puesto de trabajo el día 15/3/93, por incorporarse a la plaza el titular designado para el desempeño en propiedad de la misma. 3º.- El Celador incorporado, como titular, al puesto que desempeñaba el actor es D. Alfonso. 4º.- El salario mensual del trabajador, incluida la prorrata de pagas extras, es de 149.400 pts. 5º.- La parte demandante ha agotado la vía administrativa, mediante Reclamación Previa".

TERCERO

Interpuesto por el demandante recurso de suplicación contra la expresada sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1995, cuyo pronunciamiento es del siguiente tenor: FALLAMOS.- " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Ildefonsocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid, de fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda por aquel deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre DESPIDO, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido del actor, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita al actor en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateandose por meses los periodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de Instancia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las sentencias que cita del Tribunal Superior de Madrid y con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994 y 12 de junio de 1995; B) Infringe los artículos 6.4 del Código Civil y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las dos sentencias de esta Sala invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 14 de junio de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia, antes transcritos y no modificados por la de suplicación, el demandante prestó servicios para el INSALUD con la categoría profesional de celador desde 2-3-89, primero mediante contrato de fomento de empleo y a seguido por contrato de 2-9-89 para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del articulo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Por escrito de 26-2-93 se le notificó que cesaría en su puesto de trabajo el siguiente 15 de marzo, por incorporarse a la plaza el titular designado para el desempeño en propiedad de la misma; todo lo que sucedió. Formuló demanda sobre impugnación de despido, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid de fecha 10 de julio de 1993; contra ella interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de junio de 1995 - que es la ahora recurrida en casación - que revocó la de instancia, estimó la demanda y declaro despido improcedente con las consecuencias que concreta; fundando tal pronunciamiento en la imposible validez del segundo de los contratos que alude a dos tipos distintos - interinidad y servicios determinados - que hace prevalente el segundo, en el que no concurre causa hábil para su extinción.

SEGUNDO

A efectos de la necesaria contradicción que viabiliza la casación unificadora de doctrina, no puede ser tomada en consideración la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1995, ya que es de fecha posterior a la recurrida; pero si es eficaz la también nuestra de 18 de julio de 1994, ya que resuelve sobre supuesto en que se dan todos los condicionamientos que puntualiza el articulo 216 del Texto Articulado de 1990 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 217 de su Texto Refundido vigente. Y se han observado también las exigencias formales a que se contraen los articulos 218 y 221 (hoy 219 y 222) de dicha Ley.

TERCERO

Como en su informe lo expresa el Ministerio Fiscal, la cuestión ahora planteada ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala. Ademas de la aquí traída como contraria - y entre otras - sus sentencias de 17 de mayo, 31 de julio y 25 de septiembre de 1995 y 2 y 8 de febrero de 1996, que a su vez hacen cita de otras, han dejado sentada doctrina por consiguiente ya unificada y que ha de seguirse, al tratar de la infracción entonces como ahora denunciada del articulo 15 números 1a) y 7 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción anterior a la Ley 11/1994 de 19 de mayo); que consolida linea jurisprudencial integradora en el sentido de que tales preceptos y el articulo 4 del Real Decreto 2104/84 deben ser interpretados como incluyentes y comprensivos de los contratos de interinidad que conciertan las Administraciones Públicas para ocupar provisionalmente plazas vacantes, en tanto no sean designadas las personas que hayan de ostentar su titularidad por los cauces normativos al efecto. Precisando también - así la sentencia citada de 31-7-95, reiterado por las recientes de 17 de abril y 17 de mayo de 1996 - que no fuera arbitrario y solo manifiesta mera irregularidad formal el acogimiento a la modalidad contractual para obra o servicio determinado... dado que las cláusulas pactadas desvelaban el carácter interino de la relación laboral constituida. Esta ultima circunstancia claramente resulta en el caso de autos, en el que la mención del servicio determinado no tiene mas alcance que el de precisar el atribuido a la plaza, que así queda suficientemente identificada.

CUARTO

Por todo ello y como lo entiende el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, ya que la sentencia por el impugnada incurre en la infracción que se la imputa y quebranta la unidad de doctrina. En observancia de lo previsto en el articulo 225.2 - hoy 226.2 - de la Ley de Procedimiento Laboral procede casar y anular dicha sentencia y resolver el debate planteado en suplicación, que en este caso comporta la desestimación de tal recurso y confirmación de la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento es conforme a la ajustada doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de junio de 1995 al resolver el recurso de suplicación 5950/93; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el mencionado recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de fecha 10 de julio de 1993 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid, recaída en procedimiento 384/93, sobre despido, que desestima la demanda formulada por DON Ildefonso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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