STS, 6 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:6811
Número de Recurso306/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 306/2004 interpuesto por el Procurador D. Jose Luis García Barrenechea en representación de D. Jose Daniel contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2004 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas 11/04 iniciadas en virtud de denuncia del Sr. Jose Daniel . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente, y reconociendo la existencia de una infracción disciplinaria en la conducta del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid por la existencia de unas dilaciones indebidas en la tramitación de la querella (diligencias previas 3336/93) con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito fechado a 23 de febrero de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, incluida la alegación de falta de legitimación del recurrente, aunque sin plantear la posible inadmisibilidad del recurso por este motivo, termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 8 de marzo de 2005, fue admitida la prueba consistente en tener por reproducido el expediente administrativo, siendo en cambio denegadas las demás pruebas propuestas mediante resolución de 8 de junio de 2005, luego confirmada en súplica por auto de 8 de junio de 2005.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 31 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Jose Daniel contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2004 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas 11/04.

Mediante escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial con fecha 27 de febrero de 2004 el Sr. Jose Daniel pone en conocimiento de ese organismo que, tras haber presentado una querella once años antes, el procedimiento todavía continúa tramitándose en el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid (procedimiento abreviado 3336/93 ), solicitando que se realice la oportuna investigación acerca de esa dilación.

La mencionada queja motivó la apertura de las diligencias informativas nº 11/2004 en las que se recabó informe del magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, que lo emitió con fecha 30 de junio de 2004 (folios 20 a 25 del expediente) y tras ello el Inspector Delegado del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe fechado a 9 de julio de 2004 en el que termina proponiendo el archivo de las diligencias informativas (folios 62 a 68).

Ese informe del Servicio de Inspección, después de exponer la información recabada sobre las incidencias y vicisitudes surgidas en la tramitación de las Diligencias Previas 3336/93 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, formula las siguientes consideraciones y conclusiones:

(...) CONSIDERACIONES LEGALES. El objeto de la cuestión planteada se centra en determinar si por el Magistrado, en la tramitación de las Diligencias Previas nº 3336/93, ha habido alguna conducta que pudiera ser susceptible de reproche disciplinario.

Estando en presencia de una causa compleja con un total de 26 tomos en la pieza principal y 6 tomo en la pieza de responsabilidad civil. Por otra parte de los datos apuntados se deduce que el mayor retraso, en la instrucción se produjo en la elaboración del informe pericial, que paró por varias vicisitudes, como lo que el tiempo que se tardó en nombrar Perito por la Agencia Tributaria, incluido el cambió del Perito designado. Dicha prueba tardó en practicarse con presencia diaria y continua en el Juzgado del Inspector de Hacienda designado como Perito, el cual ocupó o la Sala de Vistas o el despacho de la Sra. Secretaria Judicial, para realizar su labor.

El Informe Pericial consta de 350 folios, el cual es complejo y muy detallado. Desde que se emitió el Informe Pericial definitivo, hasta que se dictó el auto de Transformación a Procedimiento Abreviado, transcurrieron algo más de tres meses, tiempo más que razonable, si tenemos en cuenta la envergadura de la causa, y que dentro de ese periodo se dio traslado a las partes que hicieran alegaciones, al informe aportado.

Asimismo ha influido en la duración de la instrucción, el elevado número de escritos presentados por las partes, planteando múltiples recurso, los cuales han sido resueltos.

El actual Magistrado- Juez, tomó posesión de su cargo en octubre de 1.999.

De lo expuesto se desprende que no hay ningún atisbo de posible responsabilidad disciplinaria imputable al Órgano Jurisdiccional, ya que estamos ante una causa compleja desde el punto de vista jurídico, con un sustrato técnico económico complicado, que ha dado lugar a esa instrucción tan prolija y prolongada en el tiempo. Máxime si lo relacionamos con la carga de trabajo de un Juzgado de Instrucción de Madrid. Habiendo dado el Magistrado-Juez, respuesta jurídica a la multitud de pretensiones solicitadas por las partes.

CONCLUSIONES. Por lo que entendemos que, el presente caso, no es susceptible de reproche disciplinario, en atención, fundamentalmente, a la complejidad y volumen de la causa, y que muchas de las incidencias no son imputables al Órgano Jurisdiccional

Por lo que estimamos Excmo. Sr. Que procede el Sobreseimiento y ulterior Archivo de las presentes diligencias informativas.

Por acuerdo de 22 de julio de 2004 la Comisión Disciplinaria dispuso efectivamente el archivo de las diligencias informativas por considerar que, de acuerdo con lo informado por el Servicio de Inspección, "...en la tramitación de las diligencias previas nº 3336/93 no ha habido conducta alguna que pudiera ser susceptible de reproche disciplinario, en atención a que se trata de una causa compleja y voluminosa, con un total de 26 tomos en la pieza principal y 6 en la pieza de responsabilidad civil, habiendo surgido muchas incidencias procedimentales no imputables al órgano judicial y planteado múltiples recurso que han sido resueltos".

Contra esta decisión de la Comisión Disciplinaria se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora aduce, en síntesis, que la resolución impugnada carece de la debida motivación, siendo así que se trata de un acto a un derecho fundamental cual es el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ); que esa carencia de motivación del acuerdo no puede considerarse suplida por el informe del Servicio de Inspección; que el acuerdo recurrido incurre en los motivos de nulidad de pleno derecho de los apartados a/ y e/ del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, que se refieren a los actos que lesiones los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y a los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y, de forma subsidiaria, que el acto impugnado es anulable en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 dada la clara falta de rigor del procedimiento de investigación seguido que ha generado una situación de indefensión y de vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

El Abogado del Estado niega que el acuerdo recurrido carezca de motivación; plantea luego la falta de legitimación del demandante para pretender la declaración de responsabilidad disciplinaria, aunque no aduce ni solicita la inadmisibilidad del recurso por este motivo. Y para el caso de que no prospere este argumento de falta de legitimación la Abogacía del Estado alega que la resolución recurrida, con fundamento en el informe del Servicio de Inspección, pone de manifiesto que la conducta del titular del Juzgado no es susceptible de reproche disciplinario, sin que el demandante haya aportado indicios o pruebas que demuestren la falta de justificación del retraso sufrido en la tramitación.

TERCERO

La Abogacía del Estado aduce la falta de legitimación del recurrente para pretender la declaración de responsabilidad disciplinaria, si bien, a diferencia de lo sucedido en otras ocasiones, en este caso el representante procesal de la Administración demandada no plantea la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo de lo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y únicamente postula la desestimación del recurso. En cualquier caso, esta alegación de falta de legitimación ha sido abordada por esta Sala en reiteradas ocasiones poniéndola en relación con lo dispuesto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 423.2 excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación, o no iniciación, del expediente disciplinario "...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

En anteriores ocasiones (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 y 18 de marzo de 2003 y las demás que en ellas se citan) esta Sala y Sección 7ª ha delimitado el significado y alcance de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalando que el propio tenor de las expresiones que en ellos se utilizan -"...sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional" y "...quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa"- viene a indicar que no se está haciendo allí un reconocimiento directo e incondicionado de la legitimación del denunciante para recurrir en vía jurisdiccional sino una remisión a lo que resulte de las reglas generales sobre legitimación en el proceso contencioso- administrativo, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; remisión que, por lo demás, en otros preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace de manera explícita. Así, el artículo 422.1 LOPJ establece que contra la resolución que recaiga sobre la sanción de advertencia el denunciante podrás "...acudir a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción".

Se impone entonces la tarea de determinar, de manera individualizada, si concurren en cada caso las circunstancias necesarias para el reconocimiento de esa legitimación. Así lo hemos hecho en numerosas ocasiones, y de ello son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 19 de mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio de 1997, o las más recientes de 7 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2002, 21 de febrero de 2003, 11 de marzo de 2003 y 16 de octubre de 2006 (tres), donde se han ido perfilando y matizando los criterios y elementos necesarios para determinar la legitimación del denunciante, o la falta de ella, para impugnar en vía jurisdiccional las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Esa doctrina jurisprudencial se asienta en la idea de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Partiendo de esta consideración, la doctrina de esta Sala se articula en varios postulados que en nuestras sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de marzo de 2003 (recurso 446/2000), 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/03) y 16 de octubre de 2006 (recurso 109/02 ), entre otras, hemos expuesto en los siguientes términos:

1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. 2) Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, en el que debe incardinarse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a) de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

3) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

4) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

5) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

6) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 121 CE puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

A modo de síntesis de la doctrina reseñada en los párrafos anteriores, este Sala tiene declarado que ...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo general del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/01), 19 de octubre de 2006 (recurso 199/03), 22 de diciembre de 2005 (124/04) y 16 de octubre de 2006 (recurso 109/02).

CUARTO

En aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo (en este sentido puede verse nuestras sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de marzo de 2005, en recurso 44/02, 22 de diciembre de 2005 en recurso 124/04, 18 de septiembre de 2006 en recurso 76/2003) y 16 de octubre de 2006 (recurso 109/02 ).

En el caso que nos ocupa hemos visto que el Consejo General del Poder Judicial procedió a incoar unas diligencias informativas; y en el seno de éstas se realizaron determinadas diligencias de averiguación y comprobación en las que se incluyen el informe del magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid y el informe del Servicio de Inspección a los que ya nos hemos referido. Y siendo ello así, el demandante no pretende en realidad que se complete la investigación sino que se reconozca la existencia de una infracción disciplinaria por las dilaciones en que se ha incurrido en tramitación de la causa penal.

Es claro que la pretensión del demandante no puede prosperar. Ahora bien, esa constatación no conduce a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por el motivo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción-pretensión que la Abogacía del Estado no ha formulado aunque sí ha alegado la falta de legitimación del demandante- sino a su desestimación. Ello es así porque la forma algo imprecisa en la que se expresa el demandante permite considerar que no esta postulando directamente la imposición de un sanción sino solicitando la incoación y tramitación de un expediente disciplinario; y, así entendido, el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria debe considerarse admisible, al amparo de lo previsto en los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los que ya nos hemos referido. Lo que sucede es que la pretensión formulada en el curso de este proceso no puede prosperar y debe ser desestimada pues los datos e informes a los que ya nos hemos referido llevan a esta Sala a considerar ajustada a derecho la decisión de archivo de las diligencias informativas sin dar lugar a la incoación de expediente disciplinario.

QUINTO

No cabe considerar que el acto aquí recurrido incurra en la falta de motivación que le reprocha el demandante. Sucede que, aparte de que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria contiene una sucinta explicación de las razones que llevan a archivar las diligencias informativas, el propio acuerdo se remite al informe del Servicio de Inspección, donde, aquí ya de manera extensa y pormenorizada, se detallan las numerosas incidencias surgidas durante la tramitación de las Diligencias Previas nº 3336/93 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en particular en lo que se refiere a la práctica del dictamen pericial que había sido ordenado, y se pone también de manifiesto el importante número de escritos presentados por las partes allí personadas y de resoluciones dictadas por el Juzgado, y, en definitiva, la considerable envergadura y complejidad de la causa, llegando el Inspector-Delegado informante a la conclusión de que, pese a la dilación resultante de todo ello, no hay indicio de posible responsabilidad disciplinaria.

No hay, por tanto, falta de motivación. Y en lo que se refiere al contenido de la decisión, esta Sala considera que por las razones que se exponen en aquel informe del Servicio de Inspección, asumidas luego por la Comisión Disciplinaria, ha quedado debidamente justificada la decisión de archivar las diligencias informativas sin dar lugar a la incoación de expediente disciplinario.

Tal conclusión no habría podido ser desvirtuada por las pruebas que el demandante propuso y esta Sala denegó, pues, aparte de las razones que expusimos en el auto de 8 de junio de 2004 que desestimó la súplica interpuesta contra la denegación de tales pruebas, cabe ahora añadir que, obrando ya en el expediente administrativo un pormenorizado informe de la magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, no se advertían razones para recabar de ella un nuevo informe ni para recibirle declaración como testigo en este proceso. Como tampoco había razones para interesar un nuevo informe del Inspector Delegado del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial ni del funcionario del Cuerpo Superior de Finanzas del Estado que había intervenido como Perito ante aquel Juzgado, pues el primero ya había informado cumplidamente en el expediente y en cuanto al segundo la parte actora no justificó en qué aspecto ni por qué razón el testimonio de ese funcionario podría tener alguna significación para calibrar la posible relevancia disciplinaria de la conducta de la titular del Juzgado.

SEXTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Daniel contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 2004 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas 11/04 iniciadas en virtud de denuncia del Sr. Jose Daniel, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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