STS 816/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:5006
Número de Recurso2429/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución816/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 22 de abril de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza sobre responsabilidad extracontractual, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "INMOBILIARIA DUPA S.L.", representada por el Procurador, Don Albito Martínez Diez, siendo parte recurrida, Dª María Luisa y otros, representados por la Procuradora, Dª. Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, Dª María Luisa, Dª María Virtudes, D. Alejandro y la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Zaragoza, c/ DIRECCION000 nº NUM000 promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. mercantil "DUPA", S.L., la Cía mercantil "Aragonesa Técnica Artec" S.L., D. Benedicto, D. Paulino y la Comunidad Civil de Propietarios del inmueble sito en Zaragoza, c/ DIRECCION000 nºs NUM001-NUM002-NUM003 sobre responsabilidad extracontractual en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Que se declare a D. Benedicto, a D. Paulino, a la Comunidad Civil de Propietarios del inmueble de la c/ DIRECCION000 nºs NUM001-NUM002-NUM003 y a las Cías. mercantiles "DUPA", S.L. y "ARAGONESA TECNICA, ARTEC" S.L. responsables solidarios de los daños y perjuicios ocasionados en el inmueble de mis representados, sito en esta ciudad c/ DIRECCION000 nº NUM000, y que se produjeron como consecuencia de la realización negligente y poco diligente de las obras en el inmueble colindante.- b) Que, como responsables solidarios de los daños y perjuicios ocasionados, se les condene solidariamente a los arriba indicados, a realizar las obras necesarias para la reparación de las mismas, tanto de las causadas en las zonas privativas como comunes del inmueble de mis representados. Dichas obras de reparación se efectuarán de conformidad con los previsiones hechas en un informe elaborado por Arquitecto, cuya designación se llevará a cabo por los actores, con las variaciones a que hubiere lugar y bajo la dirección del mismo, el cual deberá dar el visto bueno a dichas obras de reparación. También serán por cuenta de los demandados todos los gastos que se originen en orden a licencias, honorarios profesionales y los de cualquier otro tipo que deban efectuarse, concretándose con carácter definitivo tanto las obras como los gastos para que éstas se lleven a cabo, en ejecución de Sentencia.- c) Que, como responsables solidarios se condene a los relacionados en el apartado a), a que abonen a Dª María Luisa por los perjuicios causados al no poder arrendar los pisos de su propiedad, en la cantidad de 50.000 pts. cada mes (correspondientes a la suma de los alquileres dejados de percibir) hasta la fecha en que finalice la reparación de sus pisos y éstos se encuentren en condiciones de ser alquilados, cantidad que también se acreditará en ejecución de Sentencia, devengando las mismas los correspondientes intereses de demora.- d) Que, como responsables solidarios se les condene también a los relacionados en el apartado a) a que resarzan a mis representados en todos los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse como consecuencia de la reparación de los daños, fijándose éstos en ejecución de Sentencia.- e) Así como también se les condene solidariamente a los demandados a las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Benedicto, D. Paulino y la mercantil "DUPA, S.L." sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, y terminaron suplicando se dictase sentencia por la que se desestimara dicha demanda.

La parte actora presentó escrito aclarando que el nombre de la empresa demandada, compañía mercantil, "Aragonesa Técnica Artec., S.L." era erróneo y se debía emplazar a "Construcciones Técnicas Artec., S.L."

Habiendo transcurrido el plazo legal y estando emplazados en legal forma, se declara en rebeldía a los codemandados, Comunidad Propietarios c/ DIRECCION000NUM001-NUM002-NUM003 y la Cía. mercantil, "Construcciones Técnicas Artec., S.L."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. María Luisa, D. María Virtudes, D. Alejandro y Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, contra Cía. mercantil Construcciones Técnicas Artec., S.L., D. Benedicto, D. Paulino, Comunidad Civil propietarios inmueble c/ DIRECCION000 nºs. NUM001-NUM002-NUM003 de Zaragoza, debo declarar y declaro que D. Benedicto, D. Paulino, Cía. mercantil Construcciones Técnicas Artec., S.L. y Comunidad civil de Propietarios inmueble c/ DIRECCION000 nºs. NUM001-NUM002-NUM003 de Zaragoza, son responsables solidarios de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, y que se produjeron como consecuencia de la realización de las obras en el inmueble colindante. En consecuencia, debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a todos ellos a reparar a su costa los daños causados a la actora en el inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, los cuales se precisarán en ejecución de sentencia, así como a indemnizar los perjuicios y gastos que con motivo de la reparación se causen a concretar, igualmente en ejecución de sentencia, y al pago de las costas, excepto las de DUPA, S.L. que serán a cargo de la parte actora, absolviendo a DUPA, S.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 22 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Que estimando el recurso de apelación deducido por la representación de los actores, Dª María Luisa, D. Alejandro, Dª María Virtudes y Com. Prop. c/ DIRECCION000 nº NUM000, contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 1997, por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 en autos de menor cuantía nº 1057/96 a que el presente rollo se refiere, revocamos la mencionada sentencia solamente en cuanto a la absolución de Inmobiliaria Dupa S.L., y condenamos a la citada Cía. mercantil a que, solidariamente con los demás demandados, como responsable de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, y que se produjeron como consecuencia de la realización de las obras en el inmueble colindante, repare a su costa los daños causados a la actora en el referido inmueble; condenando a Dupa, S.L., al pago de las costas de primera instancia.- Sin hacer especial declaración acerca de las costas de este recurso.- 2º) Desestimando los recursos de apelación deducidos por D. Benedicto y D. Paulino, confirmamos los pronunciamientos condenatorios respecto de éstos que se recogen en la sentencia apelada; con imposición a dichos recurrentes de las costas devengadas en sus respectivos recursos.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de "INMOBILIARIA DUPA S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, LEC. excepto el último, que se ampara en el apartado 3º de dicho artículo: Primero.- Por infracción del art. 1902 del C.c. Segundo.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 1903 del C.c. Tercero.- Por infracción del art. 1591 del C.c. Cuarto.- Por infracción del art. 35 del C.c., en relación con el art. 533, LEC. Quinto.- Por infracción del art. 1726 del C.c. Sexto.- Por violación, por inaplicación, del art. 523 LEC. Séptimo.- Por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al litis consorcio pasivo necesario. Octavo.- Por inaplicación de los arts. 359 y LEC. y 533,4º LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de Dª María Luisa y otros, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, traído a la decisión de esta Sala, ha sido interpuesto por la representación y defensa de "Inmobiliaria Dupa S.L." frente a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de abril de 1998 (rollo de apelación 526/1997), dimana de los autos del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, en que recayó sentencia el 7 de julio de 1997 (menor cuantía 1057/1996).

La inicial demanda fue interpuesta por Doña María Virtudes, Comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Zaragoza, Doña María Luisa y Don Alejandro contra la Comunidad de Propietarios del inmueble de la DIRECCION000 nºs NUM001, NUM002 y NUM003, Construcciones Técnicas Artec S.L., en situación de rebeldía, contra D. Benedicto y contra la ahora recurrente en casación, en reparación por los daños causados a la actora y propietarios de pisos de la casa nº NUM000 por las obras realizadas por los demandados en el solar adjunto a la casa a los núms. NUM001, NUM002, NUM003 de la referida calle. La sentencia del Juzgado estimó la demanda, pero absolvió a "Dupa S.L.". Recurrido dicho fallo por la actora, la Audiencia condenó a dicha "Inmobiliaria Dupa S.L." y esta recurre tal sentencia de alzada con un recurso de casación articulado en ocho motivos.

SEGUNDO

El inicial motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. aduce infracción del art. 1902 del Código civil por aplicación indebida. Estima la sentencia a quo a la ahora recurrente, como promotora y no como gestora, pero luego señala que es responsable solidaria por apoderada o mandataria de la Comunidad Civil de Propietarios por culpa "in eligendo" del Arquitecto y de la Constructora.

El motivo no puede ser acogido. La sentencia recurrida, a la vista de la prueba practicada en el proceso, llega a la conclusión de que "Dupa S.L." es auténtica promotora de la edificación, causante de los cuantiosos daños a la actora, pues consta en autos que ella fue la que gestionó la constitución de la comunidad de las obras en el solar adjunto y se anunciaba como gestora de la edificación. Mas, aparte de ello, tuvo en todo momento conocimiento de los daños que se originaban en el inmueble colindante, sin que hiciera nada al efecto, para cortar, aminorar o reparar los daños ocasionados. Tal actitud omisiva, al no constar acreditado que diera instrucciones al respecto para evitar la producción de nuevos daños en el progresivo y peligroso iter de las obras. Así, la responsabilidad ex art. 1902 del Código Civil nace de acción u omisión culpable, aquí acreditada, de la concurrencia del daño, indispensable para la aplicación de tal precepto - sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1989, 28 de mayo de 1990 y 21 de enero de 1991- y la culpa, radica precisamente de la omisión de las normas aconsejadas por la experiencia - sentencias de 27 de septiembre de 1993 y 24 de julio de 1997- siendo directamente aplicable el citado art. 1902 a las personas jurídicas -sentencias de 29 de abril de 1988, 22 de junio de 1992 y 29 de diciembre de 1998-.

Ello desencadena el perecimiento del motivo y asimismo del segundo, carente de fuerza suasoria alguna y que estima vulneración del art. 1903 del Código civil por aplicación indebida o errónea, lo que es imposible que pueda ocurrir, cuando ni la actora, ni la sentencia se apoyan en tal precepto, pues incardinan la responsabilidad de "Dupa S.L." en el art. 1902. Por otra parte, se remite este motivo segundo a la argumentación del precedente.

TERCERO

El correlativo estima que el fallo infringe por aplicación indebida lo dispuesto en el art. 1591 del Código civil, aunque reconoce que la sentencia impugnada no menciona tal precepto, el mismo se halla implícito en las sentencias que cita y en todo momento se remite a la responsabilidad del promotor.

El motivo perece inexcusablemente, porque el fallo recurrido se apoya exclusivamente en la responsabilidad solidaria del art. 1902 del Código civil y las afinidades en este caso con el proceso constructivo, por tratarse de unas obras de tal clase no supone aplicación del art. 1591 y que también concurre solidaridad de todos los responsables, salvo que se concrete la culpabilidad de alguno. Ello desencadena el perecimiento del motivo.

CUARTO

El cuarto motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., por infracción del art. 35 del Código civil, en relación con el art. 533, LEC. Estima que el fallo infringe, por aplicación indebida o errónea, del art. 35 del Código civil, al condenar a la Comunidad Civil de Propietarios de la c/ DIRECCION000 de Zaragoza nºs NUM001-NUM002-NUM003, como promotora del inmueble en forma solidaria con el resto de los demandados. Aduce a continuación, la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes y entiende que deben ser llevados a juicio todos los comuneros.

El motivo decae, porque la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960 recoge en su art. 12, precepto que no había sido aún modificado por la Ley 8/1999, de 6 de abril, a la ocurrencia de los hechos, que "los propietarios elegirán de entre ellos un presidente que representará en juicio y fuera de él a la Comunidad en los asuntos que le afecten". No se infringió el art. 35 del Código civil, habida cuenta que la demanda fue dirigida contra la citada Comunidad en la figura de su Presidente.

QUINTO

El correlativo, alega infracción por aplicación errónea o indebida del art. 1726 del Código civil, puesto que en el fundamento tercero responsabiliza, tras la disquisición de gestora o promotora a la recurrente del daño producido. Entiende que tal precepto hay que relacionarlo con los artículos 1718 y 1719 del mismo texto legal. Después señala que "Dupa S.L." sólo se ha limitado a cumplir fielmente los términos del mandado encomendado.

El motivo tiene que perecer. No sólo porque la apreciación de si el mandatario obró con culpa, es una cuestión de hecho que incumbe a la apreciación del Tribunal de instancia, lo que recogió la añeja sentencia de 20 de diciembre de 1949, sino porque al fin de la exposición del motivo la recurrente altera los hechos declarados probados en la instancia. No existe un mero exceso o defecto en el cumplimiento de mandato, porque en la elección de los Arquitectos superior y técnico y de la Constructora impuso que fueran ellos los técnicos y la empresa.

SEXTO

El motivo correspondiente, estima inaplicación del art. 523 LEC. Considera que la parte actora solicitó en el suplico de la demanda que los demandados abonasen a Doña María Luisa la cantidad de 50.000 pesetas mensuales por no poder arrendar los pisos y dicha pretensión fue desestimada, sin embargo se impuso las costas a los demandados.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente porque refiriéndose a las costas de primer grado jurisdiccional, o sea, las del Juzgado, pues bién, el tema de las costas no fue recurrido por los demandados en apelación, pues sólo recurrieron el arquitecto, D. Benedicto y D. Paulino, entre los demandados y además la parte actora. Pues bién, el tema se refirió al fondo y no a las costas. No se puede ahora acudir a la casación per saltum en un recurso de casación cuando en este se impugna la sentencia de segundo grado y no se impugnó tal fallo de primer grado en la alzada.

Por otra parte el recurso de casación ha sido interpuesto por "Dupa S.L." y esta no fue condenada en primera instancia, sino absuelta y, por tanto, no se le impusieron Costas.

SEPTIMO

El motivo correlativo, aduce infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. Vuelve a repetir que fue condenada la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, NUM003, que aparte de no tener personalidad jurídica, no fueron citados sus componentes de forma individual. Esta Sala se remite al fundamento cuarto de esta sentencia para evitar repeticiones innecesarias.

Mas, en cualquier caso y tratándose una responsabilidad solidaria ex art. 1902 del Código civil, porque la responsabilidad solidaria permite dirigirse contra cualquiera de los obligados, sin necesidad de dirigirse contra todos y no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, como ha señalado la sentencia de 5 de julio de 1997, entre otras.

OCTAVO

El último motivo, al amparo del art. 1692, LEC. estima inaplicación del art. 359 y del art. 533,4º del mismo texto. Vuelve otra vez la recurrente al tema de que la Comunidad de Propietarios demandada es distinta de la Comunidad Ley propiedad Horizontal.

Esta Sala se remite a lo ya consignado atrás, donde se da condigna respuesta y en cuanto al irregular añadido de la congruencia por su acumulación al motivo, también debe perecer porque no ha otorgado algo extra petitum, ni ha dejado de resolver algo planteado

El motivo perece y el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Albito Martínez Diez, en nombre y representación procesal de la compañía mercantil "INMOBILIARIA DUPA S.L.", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 22 de abril de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza (nº 1057/96) condenando a las parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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