STS, 29 de Mayo de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1447/1993
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1.447 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación del Centro Regional de Jóvenes Agricultores de Castilla-La Mancha, asistido por el Letrado D. A. Plaza Frías, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso número 1.536/92, sobre subvenciones, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978; siendo parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendida por el Letrado D. Pedro Higueras Chaves, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Centro Regional de Jóvenes Agricultores de Castilla-La Mancha contra la resolución de la Dirección General de Promoción y Desarrollo Agrario de la Consejería de Agricultura de 9 de noviembre de 1.992, debemos declarar y declaramos que la mencionada resolución no vulnera los artículos 14 y 28.1 de la Constitución, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la entidad demandante presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal formula la representación del Centro Regional de Jóvenes Agricultores de Castilla-La Mancha escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, esto es, se proceda a la práctica de la totalidad de las pruebas admitidas, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso por auto de 30 de septiembre de 1.994, previa audiencia de las partes, rechazando la aplicación al caso del artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por debatirse primordialmente la alegada vulneración del derecho de libertad sindical, formulan la parte ecurrida y el Ministerio Fiscal escritos de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de mayo de 1.995,en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Centro Regional de Jóvenes Agricultores de Castilla- La Mancha interpuso recurso contencioso-administrativo por los trámites de la Ley 62/1.978 contra la resolución de la Dirección General de Promoción y Desarrollo Agrario de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 9 de noviembre de 1.992, por la que se concedieron subvenciones a varias Organizaciones Agrarias, entre ellas la recurrente, para la realización de charlas, conferencias y cursos orientados a la mejora de la formación profesional de los agricultores y ganaderos de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Orden de convocatoria de 29 de junio de 1.992, alegando la entidad actora la vulneración de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución.

La sentencia recurrida desestima el recurso por entender que no existe infracción del artículo 28.1 al ser la recurrente una organización profesional agraria acogida al régimen jurídico de la Ley 19/1.977, de 1 de abril, ni del artículo 14, pues la convocatoria no estableció un principio igualatorio en la distribución de las subvenciones, sino que facultó a la Administración para evaluar las solicitudes de acuerdo con criterios de idoneidad, oportunidad, eficacia y coordinación, habiendo obtenido la demandante un 32% de las charlas solicitadas, mientras que el resto de las organizaciones peticionarias fluctuaba entre un 48% y un 15%, así como el curso solicitado, al igual que otra de las solicitantes, frente a las demás que sólo consiguieron entre un 25% y un 37'5% de los cursos pedidos, por lo que, concluye el Tribunal de instancia, no es posible hablar de una situación inicial idéntica que merezca un trato igualatorio, ni de los datos expuestos se deduce una solución totalmente desfavorable para la recurrente.

SEGUNDO

Alega la entidad recurrente como primer motivo de casación, al amparo del artículo

95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente las contenidas en el artículo 74 de la citada Ley Jurisdiccional y en el artículo 8.6 de la Ley 62/1.978, que, según afirma, le han producido indefensión al no haberse practicado la totalidad de la prueba propuesta y admitida, argumentando en este sentido que, como consecuencia de tal omisión "ha quedado sin dilucidar la legitimación de D. Fermín como representante legal de una presunta Organización Agraria que utiliza nuestro nombre y ha sido beneficiada con concesiones a las que a nuestro modo de ver no tenía derecho", y así mismo "queda sin determinarse cuales han sido los tan aludidos criterios de idoneidad, oportunidad y eficacia tenidos en cuenta por la Dirección General de Promoción y Desarrollo Agrario para otorgar las concesiones a las distintas Organizaciones Agrarias solicitantes.".

El motivo no puede prosperar, pues, aparte de que la recurrente consintió, sin protesta alguna, la providencia que declaró concluso el periodo probatorio, la falta de práctica de toda la admitida ha de imputarse a dicha parte que no la propuso con la antelación necesaria (la propuesta se efectuó en el duodécimo día de los veinte concedidos para proponer y practicar prueba) ni decidió gestionar el diligenciamiento de los despachos que el Tribunal libró para su práctica. De otro lado, a mayor abundamiento, es cuestión de legalidad ordinaria la relativa a la legitimación del representante de una de las Organizaciones solicitantes, y por lo que se refiere a la otra prueba no practicada, no puede alegar la recurrente ahora indefensión cuando su objeto no figura entre los puntos de hecho a probar que señaló al solicitar el recibimiento a prueba, razón por la que, además, aparece indebidamente admitida dicha prueba, a tenor de lo acordado por el propio Tribunal de instancia en el auto de 7 de enero de 1.993.

TERCERO

Como segundo y último motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la onstitución, y que la recurrente considera vulnerado al no respetarse su derecho a utilizar los medios probatorios que le interesen, habiendo dejado de practicarse casi en su totalidad las pruebas declaradas pertinentes.

En primer lugar debe significarse que lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exime a la recurrente de la necesidad de señalar en el escrito de interposición el concepto, de entre los comprendidos en el apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por el que estime que la sentencia viola el ordenamiento jurídico, exigencia inexcusable conforme al artículo 99.1 de dicha Ley, toda vez que este Tribunal habrá de enjuiciar el recurso en función del concepto que se invoque, según previene el artículo 102 de la misma Ley.

En cualquier caso, no puede entenderse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, al que la entidad recurrente se refiere, ya que el Tribunalde instancia admitió toda la prueba que la misma propuso, incorporándose a los autos los documentos aportados y librándose los oportunos despachos para la práctica del resto de la prueba documental admitida, de suerte que la falta de práctica de parte de esta última no es imputable al órgano jurisdiccional, sino, como antes se ha dicho, a la conducta de la actora que no propuso prueba con la antelación suficiente ni asumió la gestión de su práctica, habida cuenta de los escasos días que faltaban para que finalizara el plazo concedido al efecto.

También debe decaer, pues, este motivo.

CUARTO

Al no estimarse procedente ninguno de los dos motivos alegados, deben imponerse las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Centro Regional de Jóvenes Agricultores de Castilla-La Mancha contra la sentencia de 12 de febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso número 1.536/92, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

42 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Junio de 2000
    • España
    • 29 Junio 2000
    ...se haga, en otro litigio diferente, del total del acervo probatorio obrante, sin que por tanto quede vinculados por los mismos (STS de 29-5-95). Por otro lado, los Convenios Colectivos, dado su carácter normativo, no pueden servir, salvo en supuestos extraordinarios, para dilucidar cuestion......
  • STSJ Comunidad de Madrid 880/2010, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • 14 Octubre 2010
    ...el art. 37 de la Ley 12/2009 ), viene admitiendo la posibilidad de suspender la orden de salida obligatoria ( SsTS de 22 de abril y 29 de mayo de 1.995 y 20 de julio de 1.996 ). En definitiva, aunque es cierto que la salida obligatoria no conlleva la expulsión automática al vencimiento del ......
  • STSJ País Vasco 1886/2016, 27 de Septiembre de 2016
    • España
    • 27 Septiembre 2016
    ...en otro proceso firme de grupo a efectos laborales y su consideración en uno ulterior, hemos de recordar que el Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de mayo de 1995 y 17 de diciembre de1998, ( recursos 2820/1994 y 4877/1997 ) ha señalado que en estos casos puede apreciarse de oficio tal ins......
  • STSJ País Vasco 1911/2017, 3 de Octubre de 2017
    • España
    • 3 Octubre 2017
    ...en otro proceso firme de grupo a efectos laborales y su consideración en uno ulterior, hemos de recordar que el Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de mayo de 1995 y 17 de diciembre de 1998, ( recursos 2820/1994 y 4877/1997 ) ha señalado que en estos casos debe apreciarse de oficio tal ins......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR