STS, 24 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:3836
Número de Recurso7791/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 19 de marzo de 2004, relativa a Orden reguladora de las condiciones y requisitos técnicos de instalación y funcionamiento de las consultas dentales y laboratorios de prótesis dental, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Comunidad Autónoma de Canarias y no habiendo comparecido sin embargo el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas contra Orden de la Consejeria competente del Gobierno de Canarias, relativa a condiciones y requisitos técnicos de instalación y funcionamiento de las consultas dentales y laboratorios de prótesis dental.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 26 de julio de 2004 se tuvieron por preparados los recursos, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 10 de noviembre de 2004, por la Comunidad Autónoma de Canarias se interpuso recurso de casación.

Respecto al recurso preparado por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas se declaró desierto mediante Auto de 17 de noviembre de 2004, al haber transcurrido el plazo sin que se formalizase la interposición del mismo.

CUARTO

Mediante Providencia de 17 de mayo de 2006, se admitió el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma. No comparece en concepto de recurrido el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente juicio casacional a la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre la validez de un Reglamento autonómico que regula las condiciones de ejercicio de una profesión determinada. Por la Consejeria de Sanidad y Consumo del Gobierno autónomo de Canarias se aprobó en 29 de mayo de 2002 una Orden, por la que se establecían las condiciones y los requisitos técnicos de instalación y funcionamiento de las consultas dentales y los laboratorios de prótesis dental. Dicha Orden fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 12 de julio de 2002. Conocida esta publicación, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la provincia de Las Palmas impugnó la Orden del Consejero en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho se precisa desde luego cuáles son los preceptos impugnados, pues la corporación profesional actora no recurre contra el Reglamento en su totalidad.

Se estudia en primer lugar el precepto del artículo 4.4 de la Orden impugnada, según el cual en la prescripción de la prótesis dental el Odontólogo deberá cumplimentar los datos relativos a nombre y apellidos del paciente, su fecha de nacimiento y el número de su historia médica o clínica. La impugnación del precepto se resuelve aplicando la doctrina de nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 1998, no sin advertir que en el caso resuelto por esta Sentencia las posiciones procesales se planteaban a la inversa. En dicho caso era la Federación de Asociaciones de Protésicos Dentales la que solicitaba la inclusión de los datos en la disposición contra la que entonces se recurría.

A tenor de la Sentencia de este Tribunal Supremo antes citada, la inclusión de los datos de que se trata puede afectar a la intimidad del paciente, y no es una obligación impuesta por ley ni por el Real Decreto 1544/1994, de 15 de julio . Además no es imprescindible para el trabajo profesional del protésico. En consecuencia, aplicando esta doctrina se anula, el artículo 4.4 cuyo texto debe suprimirse de la Orden impugnada, acogiéndose así la pretensión principal de la entidad actora que se manifiesta en este sentido.

En cambio no se acoge la impugnación del articulo 9 de la Orden, que la entidad recurrente afirma es nulo de pleno derecho, ni del punto 2.1 de su Anexo. Pues el Tribunal a quo declara que el Colegio profesional, en vez de combatir el texto de la regulación, esto es, el contenido de los preceptos, se limita a expresar unas reflexiones abstractas y generales, por lo que la fundamentación de las pretensiones es difícilmente inteligible.

Con estos fundamentos de Derecho se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia prepararon recurso de casación las dos partes procesales, aunque el recurso que anunció interponer el Colegio provincial de Odontólogos y Estomatólogos fue declarado desierto por no haber sido formalizado debidamente. Recurre además en casación la Comunidad Autónoma de Canarias invocando hasta tres motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En el motivo primero se cita como infringido, sin duda por aplicación indebida, el artículo 18.1 de la Constitución sobre el derecho a la intimidad personal y familiar. El razonamiento consiste en que la Sentencia, reproduciendo los Fundamentos de Derecho de nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 1998, afirma que al facilitarse los datos controvertidos (nombre y apellidos del paciente, fecha de nacimiento y número de la historia médica o clínica) eso puede afectar a la intimidad de los pacientes. Además la Sentencia de instancia, siempre recogiendo declaraciones de la Sentencia de este Tribunal Supremo antes citada, se basa en que ni la Ley ni el Real Decreto aplicable 1544/1994, de 15 de julio, obligan al odontólogo a facilitar esos datos.

Ahora bien, sostiene la Comunidad Autónoma recurrente que el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo

, regulador de los productos sanitarios (como lo son las prótesis dentales) dispone en su Anexo VIII, y en concreto en el apartado 2.1.b) de este Anexo, que para los productos a medida o los productos destinados a investigaciones clínicas el fabricante o su representante establecido en el territorio comunitario elaborarán una declaración en la que constará la afirmación de que el producto se destina a ser utilizado exclusivamente por un paciente determinado, y el nombre de dicho paciente. Se razona por la Comunidad Autónoma actora que la Orden impugnada en la instancia se limita a desarrollar el Real Decreto estatal citado, que es fundamento suficiente de su normativa.

A ello se añade una consideración sobre el derecho a la intimidad. Pues se entiende que la afirmación de que el respeto de ésta no debe permitir injerencias arbitrarias o legales tiene sus límites en los demás derechos que reconoce la Constitución. La obligación de facilitar los datos aludidos en el artículo 4.4 de la Orden no es ilegal ni arbitraria, y se hace con conocimiento del paciente. Por lo demás se sostiene que la Sentencia de 21 de diciembre de 1998, a más de que no juzgaba exactamente la misma cuestión, no afirmaba que se invadía la intimidad personal sino sólo que podía invadirse. Planteada así la cuestión, la decisión a adoptar depende en buena medida del pronunciamiento que se haga sobre si el Anexo VIII del Real Decreto 414/1996, es fundamento suficiente de la Orden autonómica. Considera la Sala que, dados los términos de la redacción del contexto aplicable del Real Decreto citado, no cabe duda de que las prótesis dentales deben considerarse como productos a medida, por lo que los profesionales encargados de elaborarlas deben declarar siempre a tenor del precepto que el producto se destina a ser utilizado exclusivamente por un paciente determinado, y el nombre de dicho paciente. En consecuencia debe acogerse este motivo primero de casación, puesto que la Sentencia ha inaplicado el Real Decreto que antes se menciona, que sirve de fundamento a la Orden autonómica impugnada.

Por tanto procede declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia recurrida. Por lo demás el acogimiento del motivo primero nos releva de la obligación de pronunciarnos sobre los demás motivos invocados.

TERCERO

Al resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, dicho recurso debe estimarse parcialmente.

Pues en efecto, si bien el artículo 4.4 de la Orden impugnada es conforme a derecho en cuanto prescribe que el odontólogo debe facilitar al protésico el nombre del paciente, la Sección entiende que ningún fundamento jurídico existe para que deban facilitarse los demás datos que se consignan, esto es, la fecha de nacimiento del paciente y el número de su histórica médica o clínica. Ello conduce a que debamos estimar parcialmente el recurso interpuesto, ya que procede suprimir del texto del artículo 4.4 de la Orden autonómica la alusión a los extremos mencionados

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no ha lugar a que realicemos pronunciamiento ninguno sobre los demás motivos que se invocan; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente, por lo que declaramos no conforme a derecho la exigencia que se establece en el artículo 4.4 de la Orden autonómica impugnada respecto a que los odontólogos deben facilitar a los profesionales protésicos información sobre la fecha de nacimiento del paciente y el numero de su historia médica o clínica; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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