STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1992:10792
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.816.-Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracciones urbanísticas. Viviendas de protección oficial. Deficiencias

constructivas. Reparación. Sanción económica.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero, 3 de mayo y 8 de junio de 1988; 27 de diciembre de 1989, y 30 de octubre de 1991 , entre otras.

DOCTRINA: Comprobadas las deficiencias constructivas de las viviendas de protección oficial,

adquiridas por los denunciantes, la intervención administrativa tenía que dirigirse forzosamente a

impartir órdenes de reparación de tales deficiencias a los responsables de las mismas, apareciendo

como tales, en primer lugar, el promotor, abstracción hecha de la entidad de los daños

ocasionados. En cuanto a la sanción económica a los promotores, la jurisprudencia viene exigiendo

la necesidad de depurar la responsabilidad de todos los intervinientes en las tareas constructivas (promotores, constructores, técnicos, etc.).

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Salvador y don Hugo , representados por la Procuradora señora Gómez Villaboa y Mandri, bajo dirección -de Letrado, e interpuesto asimismo por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Abogado del Estado adscrito como Letrado de dicha Junta, y estando promovido contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 7 de mayo de 1990 , sobre infracción urbanística.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, antigua Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, se ha seguido el recurso núm. 534/86, promovido por la representación procesal de don Salvador y de don Hugo , y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, sobre infracción urbanística.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 7 de mayo de 1990, en la que aparece el siguiente fallo: «Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procuradordon Luis Marín Felipe, en nombre y representación de don Salvador y don Hugo , contra la resolución de la Consejería de Política Territorial de 2 de abril de 1986, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la de 10 de junio de 1985, de la Delegación Provincial en Málaga de la citada Consejería, por la que se imponía a los recurrentes tres sanciones de multa en cuantía de 1.000.000 de pesetas cada una de ellas, por otras tantas infracciones en materia de viviendas de protección oficial; así como la obligación de realizar determinadas obras; anular parcialmente el mencionado acto, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico; y entender referido tan sólo a una infracción del art. 153 C 6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , reduciendo la sanción de multa a 250.000 pesetas y a la realización de las obras; sin expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia, la parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente al fallo de la de Granada, estimatorio en parte del recurso promovido por los accionantes, manteniendo la obligación de reparar las deficiencias constructivas observadas en las viviendas de protección oficial de que se trata, pero reduciendo las tres multas de 1.000.000 de pesetas, cada una, en una sola de 200.000 pesetas, se alzan, en la presente apelación, las dos partes enfrentadas en la primera fase del proceso: La Administración -la Junta de Andalucía- y los particulares sancionados por la misma; aquélla pretendiendo la revocación de la Sentencia y manteniendo en su integridad los acuerdos recurridos, y éstos suplicando también la revocación del fallo del Tribunal a quo, pero para dejar sin efecto los pronunciamientos de tales actos administrativos.

Segundo

Como es normal en este tipo de infracciones urbanísticas, los acuerdos recurridos establecen dos pronunciamientos de contenido heterogéneo, de finalidades diferenciadas, acordes con su distinta naturaleza.

En efecto, por una parte, como la infracción parte de la comprobación de deficiencias constructivas, origen de diversas denuncias de los adquirentes de estas viviendas, la intervención administrativa tenía que dirigirse forzosamente a impartir órdenes de reparación de tales deficiencias, a los responsables de las mismas, apareciendo como tales en primer término los promotores de las mismas (art. 153 C 6 del citado Reglamento de 24 de julio de 1968), que son, como queda dicho, a los que se les impone esta obligación en los acuerdos recurridos por los infractores. Criterio éste que la jurisprudencia no ha dejado de aplicar en cuantas ocasiones se repite el mismo supuesto, abstracción de la entidad de los daños detectados. Criterio que aquí debemos mantener, tanto por las razones jurídicas que acabamos de exponer, como por las fácticas concurrentes en el presente caso, puesto que, en lo esencial, los defectos denunciados por los ocupantes de las viviendas han venido a ser comprobados en las inspecciones técnicas oficiales practicadas. Sin una prueba en contrario que los neutralice o invalide.

Criterio que, en este particular, como hemos anticipado, es el sostenido por el Tribunal de instancia, por lo que, al ser conforme a Derecho, debe ser confirmado.

Tercero

No ocurre lo mismo con el pronunciamiento sobre imposición de sanción económica a los demandantes, los referidos promotores de las viviendas en cuestión, ya que la jurisprudencia de este Tribunal viene manteniendo, frente a la responsabilidad objetiva que recae sobre los mismos, la subjetividad, a discriminar caso por caso, de todos los implicados en este tipo de operaciones: Promotores, constructores y técnicos intervinientes en la edificación, a los que se hace explícita referencia en el Reglamento de 24 de julio de 1968. Jurisprudencia que, por tal motivo, viene llegando a la conclusión de invalidar las actuaciones practicadas, y referidas al aspecto sancionatorio de la cuestión, si en ellas no se ha procurado la depuración de las posibles responsabilidades cometidas por los que han desempeñado distintos papeles en la tarea constructiva.

Invalidación que no recae sobre el fondo de la litis, pues se detiene en el aspecto formal del procedimiento; acordándose en estos supuestos una nulidad de actuaciones, y una retroacción de las mismas al momento inicial, para llevar a cabo tal depuración de responsabilidades, a las que nos hemosreferido hace un momento.

Cuarto

El principio de unidad de doctrina (Sentencias de 28 de mayo de 1966; 25 de abril de 1967; 23 de noviembre de 1968; 29 de septiembre de 1978, y 31 de mayo, 18 de junio, 18 de noviembre y 11 de diciembre de 1986) impone el mantenimiento de esta línea jurisprudencial, representada, entre otras muchas, por las Sentencias de 5 de julio de 1985: 14 de julio de 1986; 23 de febrero, 3 de mayo y 8 de junio de 1988; 27 de diciembre de 1989, y 30 de octubre de 1991, en las que, de forma bien explícita, se exponen las razones tenidas en cuenta en el mantenimiento de esta tesis.

Quinto

La limitación de nuestro procedimiento a una nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento significa el dejar imprejuzgadas todas las cuestiones relacionadas con el aspecto sancionador del expediente -supuesta prescripción de las infracciones cometidas, operancia del principio de la reformatio in peius en la propuesta del instructor del expediente, etc.; cuestiones que tendrán que debatirse de nuevo con la reanudación del procedimiento y con la posible intervención de los referidos implicados en tan repetida construcción de viviendas que, al efecto, han de ser debidamente citados.

Sexto

Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso de apelación, confirmando el pronunciamiento del fallo del Tribunal de instancia en lo referente a la imposición a los accionantes, promotores de estas viviendas, de la obligación de reparar las deficiencias constructivas comprobadas en el expediente y en el proceso; revocándolo, por no ser conforme a Derecho, en el tema de la multa, en el sentido que queda dicho en esta fundamentación, esto es, en el de lo que procede es decretar una nulidad de actuaciones, retrotrayendo el procedimiento a su momento inicial para la depuración de responsabilidades de promotores, constructores y facultativos intervinientes en la operación. Sin costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación núm. 6.638/90, de los promotores don Salvador y don Hugo , frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, de 7 de mayo de 1990 , la revocamos, por no ser conforme a Derecho, sólo en el particular referido a la multa impuesta a los mismos; decretando, en lo que se contrae a esta cuestión, una nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento a su momento inicial, para que, tras de la citación de promotores, constructores y facultativos implicados en este asunto, puedan depurarse las responsabilidades existentes entre ellos. Y sin imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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