STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:791
Número de Recurso2177/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2177/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACIÓN COMERCIAL (COPAC) y EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 dictada en el recurso 182/2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida D. Eladio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eladio , contra resolución de fecha 5 de mayo de 2006 de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acuerda archivar las actuaciones seguidas contra el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial por entender que dicha entidad actuó en su condición de Corporación de Derecho Público en relación con los hechos que habían sido denunciados por el actor ante dicha Agencia, resolución que se anula al no ostentar el Colegio tal condición en relación con dichos hechos.

SEGUNDO

No procede hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial, y El Abogado del Estado presentaron sendos escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personó ante esta Sala e interpuso los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se funda y en el caso de la representación procesal del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, casando y anulando la anteriormente mencionada, con arreglo a los motivos y pretensiones expresados en el presente recurso".

Asimismo El Abogado del Estado en su escrito de interposición suplica a la Sala: "... acuerde casar la misma resolviendo de conformidad con lo solicitado en el presente recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que desestime en su integridad los mencionados recursos de casación, ratificando la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la partes contrarias".

QUINTO

A la vista de la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2010, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dictó Providencia, en esa misma fecha, en la que se acordó la reproducción parcial de las actuaciones.

Por Auto de fecha 25 de enero de 2011 dicha Sala y Sección acordó tener por reconstruido parcialmente el recurso de casación en cuanto a las resoluciones dictadas y escritos presentados.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado y el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2008 .

El asunto tiene su origen en una denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) por don Eladio , en relación con cierta actuación del Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (en adelante, COPAC), que es descrita del siguiente modo por la sentencia impugnada:

Primero: En la página web del COPAC se publicó íntegramente la Resolución, de fecha 05/10/04, de la Dirección General de Defensa de la Competencia, en relación a un escrito presentado por D. Eladio ante dicho Tribunal. La citada Resolución apareció bajo el titular "Reproducción de la resolución de la Dirección General de Defensa de la Competencia, según la cual se archiva la denuncia presentada por D. Eladio contra la COPAC, al no observarse indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por parte de esta institución en su relación con CESDA" (folios 6-7).

Segundo: En dicha Resolución figuran el nombre y apellidos del denunciante, asociados a su condición de colegiado (folios 71- 78)

Tercero: En la revista "Aviador", editada por el COPAC, correspondiente a la meses de noviembre - diciembre del 2004, se publicó un artículo referente a la Resolución de la Dirección General de Defensa de la Competencia, de fecha 05/10/14 , en el que se incluyen los datos del nombre, apellidos y la condición de colegiado de D. Eladio (folio 24).

La AEPD, mediante resolución de 5 de mayo de 2006, acordó archivar las actuaciones iniciadas por esos hechos contra COPAC, por entender que la actuación denunciada había sido realizada como corporación de derecho público, es decir, en su condición de Administración Pública. En consonancia con ello, acordó igualmente la incoación del procedimiento de declaración de infracción cometida por una Administración Pública, regulado en el art. 46 LOPD . Contra dicha resolución ordenando el archivo de las actuaciones fue interpuesto recurso contencioso-administrativo por el denunciante.

La sentencia ahora impugnada comienza destacando que el único problema planteado en este caso es si la actuación denunciada ante la AEPD fue realizada por COPAC en su condición de Administración Pública y, por ello, no entra en el análisis de otros temas, tales como la legitimación del denunciante o la existencia de alguna infracción sustantiva de la legislación de protección de datos. Y una vez sentada esta premisa, considera que la actuación de COPAC que es objeto de examen no puede decirse realizada en su condición de Administración Pública, sino que debe atribuirse a su faceta de mera entidad asociativa privada. La razón que la sentencia impugnada da para hacer esta aseveración es que las corporaciones sectoriales de base privada, que componen la llamada Administración Corporativa, sólo tienen la condición de Administración Pública cuando ejercen alguna facultad exorbitante, es decir, alguna genuina potestad administrativa. No estima suficiente para atribuir dicha condición de Administración Pública, en cambio, el mero dato de que la actuación examinada haya sido llevada a cabo en cumplimiento de los fines que la legislación o las propias normas estatutarias encomiendan a la corporación. Así, al entender que la actuación denunciada fue realizada por COPAC como mera entidad asociativa privada, la sentencia impugnada anula la resolución que ordenó el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Tanto el recurso de casación del Abogado del Estado como el de COPAC se basan en el art. 88.1.d) LJCA , y ambos constan de un único motivo en que, en similares términos, se alega infracción del art. 46 LOPD , en relación con la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 y el Real Decreto 1378/2002 , que aprobó los Estatutos del COPAC. Ambos recurrentes centran básicamente su argumentación en la tesis de que, a fin de otorgar a las corporaciones sectoriales de base privada la condición de Administración Pública, no es estrictamente necesario que actúen en ejercicio de potestades administrativas, sino que basta que lo hagan dentro de su esfera de atribuciones. Añaden que el litigio a cuya sentencia dio publicidad COPAC, desencadenando así la denuncia ante la AEPD, había versado sobre genuinas actuaciones administrativas de COPAC, de donde se seguiría, siempre según los recurrentes, que no es correcto sostener que dicha corporación dejó de actuar en su condición de Administración Pública únicamente al final, cuando dio publicidad a la sentencia.

TERCERO

La tesis de los recurrentes no puede ser acogida. El apartado c) del art. 2 LJCA , que es la norma clave a este respecto, atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de "los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas". Aunque se trate de una norma procesal, relativa a la extensión y los límites de este orden, es intelectualmente lícito inferir de ella que, si sólo cuando actúan en el ejercicio de funciones públicas están dichas corporaciones sometidas a los tribunales contencioso-administrativos, es porque sólo entonces actúan como Administración Pública. Dicho esto, es claro que el "ejercicio de funciones públicas" como criterio delimitador de cuándo tienen la condición de Administración Pública no coincide con el conjunto de fines que, por vía legal o estatutaria, tenga atribuidos la correspondiente corporación; y ello sencillamente porque muchos de esos fines -como se desprende de la simple lectura de los estatutos de cualquier colegio profesional, cámara de comercio, etc.- son puramente privados, sin presentar diferencia relevante alguna con los que son propios de tantas asociaciones. Piénsese, sin ningún ánimo exhaustivo, en las finalidades de canalización de la información o de asistencia recíproca. Por ello, la expresión "ejercicio de funciones públicas" sólo puede ser rectamente entendida como aquello que es propio o característico de la Administración Pública y que nunca tienen los particulares: ostentar facultades exorbitantes, que se plasman, como muy bien dice la sentencia impugnada, en las correspondientes potestades administrativas. En otras palabras, sólo en la medida en que el ordenamiento jurídico encomienda a las corporaciones algo de lo que bien podría ocuparse una Administración territorial -por poner un ejemplo obvio, la verificación de los requisitos de acceso a las profesiones tituladas o el control disciplinario sobre el ejercicio de éstas- ostentan aquéllas la condición de Administración Pública.

Que el criterio sólo puede ser el ejercicio de potestades administrativas ya lo dijo, con suma claridad, la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1996 : "En principio, los colegios profesionales, que pertenecen, junto con otros entes públicos, a la llamada Administración corporativa, no se integran en la Administración del Estado ni en ninguna otra Administración territorial, pues gozan de personalidad jurídica propia en su calidad de corporaciones sectoriales de base privada. Sin embrago, existen supuestos, entre los que tiene especial relevancia el relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, en que actúan potestades sujetas al derecho público." La regla general es, así, que las corporaciones sectoriales de base privada son personas privadas y sólo excepcionalmente, cuando ejercen potestades administrativas, tienen la condición de Administración Pública. Esta afirmación está en perfecta sintonía, por lo demás, con la constante y bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre colegios profesionales, especialmente en lo atinente a los límites a que debe quedar sometida la colegiación obligatoria.

A la vista de cuanto se ha expuesto, y dado que la actuación de COPAC que fue objeto de denuncia ante la AEPD consistió en dar publicidad a una sentencia, sólo cabe concluir que no actuó en condición de Administración Pública: hablar de una sentencia en una revista no es ciertamente un acto de ejercicio de una potestad administrativa. Y frente a ello resulta irrelevante que el litigio que dio lugar a esa sentencia versara o no sobre actuaciones administrativas de COPAC, pues el dato incontestable es que esta corporación no tenía un deber administrativo de dar publicidad -o de dejar de darla- a dicha sentencia.

Por todo lo expuesto, los recursos de casación del Abogado del Estado y de COPAC no pueden prosperar.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas, para cada uno de los recurrentes, en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2008 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo, para cada uno de ellos, de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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