STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:2251
Número de Recurso213/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 213/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Jose Pedro y 27 más, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 25 de mayo de 1998 ratificado en suplica el 21 de septiembre de 1998. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento Alcudia de Crespins.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Denegar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte auto por el que se acuerde la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso principal.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala confirme el Auto recurrido, confirmando este ultimo en todos sus extremos y condenando a los recurrentes a las costas causadas a esta parte.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnado en este recurso el auto de 21 de septiembre de 1998 que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 25 de mayo de 1998, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 1570/1997, en el que se cuestiona el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcudia de Crespins de 27 de diciembre de 1996, por el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada, proyecto de reparcelación, proyecto de urbanización, designándose al Urbanizador y formulando liquidación provisional de obras a realizar, denegándose en dichos Autos la solicitada suspensión de la ejecución de ese Acuerdo del Pleno Municipal de Alcaldía de Crespins.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del presente recurso de casación, la parte recurrente no expresa más que la intención de interponerlo en base a la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, sin ninguna otra especificación, pero en el escrito de interposición, no se hace mención alguna al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, ni del ordinal de dicho precepto correspondiente al caso, expresándose solo que formaliza el recurso que basa en lo que llama los siguientes motivos, como rúbrica general, añadiendo a continuación diversos apartados, enumerados de uno a cuatro, a modo de recurso de apelación, sin concreción específica de preceptos considerados infringidos, exponiendo en el primero, una serie de alegatos, en que de modo difuso alude a ausencia de motivación, y a la Ley Valenciana 6/1994, sin concretar tampoco precepto alguno.

En el segundo párrafo o motivo, se alude, también de modo genérico a los artículos 49 y 50 de la Ley Valenciana citada, sobre la preferencia legal para adjudicarse la condición de Agente Urbanizador y en el tercero, sobre apariencia de buen derecho, e inexistencia de perjuicios para el interés general, tampoco se hace expresión de norma infringida, salvo la referencia al artículo 1 de la Ley Valenciana reiterada, no haciendose cita tampoco de ninguna norma o precepto en que se basa.

TERCERO

Todo lo anteriormente expuesto no nos permite conocer en qué número de los ordinales del articulo 95 de la Ley Jurisdiccional, se ampara el recurso de casación, sin que tampoco sean conocidos los preceptos o doctrina jurisprudencial considerados como infringidos, no pudiendo ser evaluados en este recurso las alusiones a los preceptos antecitados de la Ley Valenciana, que es derecho autonómico, el cual no es susceptible de ser enjuiciado en el recurso de casación, que se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los Organos de las Comunidades Autónomas, respecto de las cuales es Juez Supremo el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, tal como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Por último, hemos también de precisar que en la ejecución de los Planes de Urbanismo e instrumentos de ejecución de los mismos, el interés general en su materialización, prevalece, en principio, sobre los intereses de los particulares, siendo necesario para ser considerado secundariamente tal interés en la ejecución de los planes, la acreditación de muy graves perjuicios, casi irreparables, de no suspenderse la ejecución del acto administrativo, hasta su resolución en vía judicial, lo que desde luego no acontece en los presentes autos, donde se hacen alegaciones, sin suficiente acreditación, al menos de modo adecuadamente indiciario, de la existencia de tales perjuicios o arbitrariedad de la Administración, por lo que procede la desestimación de los apartados o motivos aducidos y del recurso.

QUINTO

Es procedente imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos (apartados).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Jose Pedro y 27 recurrentes más, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de 1998, desestimatorio del recurso de suplica contra el Auto de 25 de mayo de 1998, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 1570/1997, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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