STS, 15 de Abril de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:2652
Número de Recurso174/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 174/2001 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por la Procurador Dª. Coral Lorrio Alonso, contra el Real Decreto número 3428/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE QUÍMICOS, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y el COLEGIO DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y ALBACETE, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpuso ante esta Sala, con fecha 1 de marzo de 2001, el recurso contencioso-administrativo número 174/2001 contra el Real Decreto número 3428/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General.

Segundo

En su escrito de demanda, de 25 de mayo de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que lo estime y, en consecuencia, anule los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General aprobados por el Real Decreto 3428/2000, de 15 de diciembre, por haber incurrido en su tramitación en los defectos de procedimiento denunciados en el cuerpo de este escrito o, en su defecto, en el caso de desestimar esta pretensión principal, anule los artículos 3º apartado 1 (en cuanto a la palabra 'exclusiva'), 38 párrafo segundo (en cuanto al inciso que dice: 'Asimismo, podrá integrar a otros Licenciados cuyos títulos universitarios superiores estén fundamentados en la Ciencia y Tecnología Química, siempre y cuando no exista un Colegio Específico que agrupe un colectivo determinado por su título de especialidad') y 43 a) (en cuanto que dice 'o la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse, fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas')."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de junio de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que la desestime por ser el acto recurrido conforme a Derecho".

Cuarto

El Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos contestó a la demanda con fecha 20 de julio de 2001 y suplicó se dicte sentencia "por la que desestime la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandante".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 29 de enero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales impugna ante esta Sala el Real Decreto 3428/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General.

La impugnación pretende, en primer lugar, que declaremos la nulidad total de los Estatutos Generales por los defectos habidos en el curso del procedimiento de elaboración del Real Decreto 3428/2000; subsidiariamente, que anulemos parte de tres de sus artículos. En concreto, los incisos cuya declaración de nulidad pretende son los que en la transcripción de los siguientes preceptos destacaremos en letra negrita:

Artículo 3. Fines de los Colegios y del Consejo General

"Son fines fundamentales de los Colegios y del Consejo General, en el respectivo ámbito de sus competencias:

  1. La ordenación dentro del ámbito de la competencia colegial del ejercicio de la profesión química, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 36 de la Constitución y de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial."

Artículo 38. De la obligatoriedad de la colegiación

"Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Químico hallarse incorporado en el Colegio correspondiente y cumplir los requisitos legales y estatutarios a tal fin.

A tal efecto, para poder formar parte de un Colegio, será necesario hallarse en posesión del título de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química o Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas). Asimismo, podrán integrar a otros Licenciados cuyos títulos universitarios superiores estén fundamentados en la Ciencia y Tecnología Química, siempre y cuando no exista un Colegio específico que agrupe un colectivo determinado por su título de especialidad."

Artículo 43. De las clases de colegiados

"Los colegiados pueden ser: ejercientes o no ejercientes.

  1. Los ejercientes serán aquellos que efectivamente ejercen la profesión de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química, Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas) en cualquier ámbito, o la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse, fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas, y, en su consecuencia, están obligados a colegiarse."

Segundo

El carácter formal de los supuestos vicios de procedimiento que habrían de determinar la nulidad de los Estatutos hace necesario exponer los antecedentes de su aprobación.

El Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos, en reunión del día 29 de octubre de 1999, acordó remitir para su aprobación por el Consejo de Ministros un proyecto de nuevos Estatutos colegiales que vinieran a sustituir a los anteriormente vigentes. Hasta entonces podía considerarse que los Estatutos generales de los Colegios y de su Consejo General estaban incluidos en las normas correspondientes del Decreto de 9 de marzo de 1951, por el que se constituyeron los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Físico-Químicas, y del Reglamento aprobado por Orden de 10 de enero de 1952, modificada por Orden de 9 de diciembre de 1961, así como por sus modificaciones ulteriores.

Remitido que fue el proyecto al Consejo de Estado tras los informes pertinentes (entre los que se incluía el acuerdo del propio Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos aceptando varias de las modificaciones sugeridas por distintos Ministerios) aquel Alto Órgano Consultivo formuló determinadas "observaciones de legalidad" que afectaban a diversos artículos del texto sometido a consulta. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a la vista de dichas observaciones, las comunicó al Consejo General el 5 de septiembre de 2000, corporación que las aceptó, manifestándolo así al citado Ministerio en su escrito de 20 de septiembre de 2000 en el que afirma enviar de nuevo el proyecto de Estatutos generales "con las modificaciones debidas a cuestiones de legalidad que ha formulado el Consejo de Estado en su dictamen". El texto así redactado fue sometido a la aprobación del Consejo de Ministros, si bien algunos Departamentos ministeriales hicieron aún diversas observaciones adicionales que, una vez más, fueron remitidas al Consejo General para que se pronunciara, como hizo, sobre ellas.

Tercero

Sobre la base en estos hechos, el Consejo General de los Colegios de Ingenieros Industriales sostiene en el primer fundamento jurídico de su demanda que el texto final no ha sido aprobado por el Consejo General de Colegios de Químicos, defecto que determinaría la nulidad de los Estatutos pues sólo este último órgano colegial es competente para elaborar y modificar los Estatutos según el artículo 6, apartados 2 y 5, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Afirma la corporación actora que si ciertamente el Pleno del Consejo General de los Colegios Oficiales de Químicos de España "[...] aprobó un texto que puso en marcha el procedimiento administrativo de elaboración del Real Decreto 3.428/2000, lo cierto es que dicho texto fue posteriormente modificado y sustituido por otros sin intervención del citado órgano colegial". A su juicio, no se puede prescindir del Pleno del dicho Consejo General en la tramitación de la norma estatutaria y la aprobación inicial "no conlleva la aprobación de cualesquiera modificaciones que se introduzcan posteriormente en el texto sin su intervención, máxime cuando nada se dice en este sentido en el acuerdo plenario inicial de que se trata".

La alegación debe ser desestimada. En primer lugar, no deja de ser paradójico que el Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales afirme que su homólogo de Químicos ha sido dejado al margen de la aprobación de los estatutos cuando precisamente este último no sólo afirma lo contrario sino que los acepta y defiende en juicio. Si, en hipótesis, pudiéramos estimar esta parte del recurso, la consecuencia derivada de la estimación sería retrotraer el procedimiento de elaboración de los estatutos para que el Consejo General de Colegios de Químicos se pronunciara sobre un texto final que es precisamente el mismo cuya redacción pretende que mantengamos incólume.

En segundo lugar, no es cierto que el Pleno del Consejo General de Colegios de Químicos se haya mantenido al margen: por el contrario, según ya hemos reseñado, participó activamente en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 3428/2000 asumiendo y haciendo suyas las diferentes redacciones del texto estatutario finalmente sometido a la aprobación del Consejo de Ministros en cuanto órgano competente a tenor del artículo 6.2 de la Ley 2/1974.

En tercer lugar, el Colegio recurrente no niega que las facultades de tutela y fiscalización que el Estado ostenta respecto del inicial proyecto de Estatutos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Químicos de España permitan introducir modificaciones basadas en criterios de legalidad. En cuanto textos estatutarios que regulan el régimen jurídico de unas corporaciones de derecho público su contenido está sujeto a una doble aprobación: la inicial, meramente corporativa, que ya hemos dicho se produjo y se amplió a las sucesivas redacciones y la final que sólo al Gobierno compete. El juego combinado de los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley 2/1974 permite que, una vez remitido por el Consejo General el primer texto, las reservas o reparos de legalidad que se pongan de manifiesto en el curso del procedimiento de aprobación le sean transmitidas por la Administración de tutela para la eventual reconsideración de su contenido, como de hecho ocurrió en este caso.

Cuarto

La segunda objeción de carácter formal se refiere al hecho de que, tras el dictamen del Consejo de Estado, el proyecto fuera de nuevo remitido a informe de varios Departamentos Ministeriales (lo cual vulneraría el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3/1980, de 23 de abril), y aprobado con modificaciones sobre las que no fue oído aquél, lo cual "vulnera su competencia".

Hemos afirmado en la sentencia de 20 de diciembre de 1999 (a la que ambas partes se remiten en sentido contrario) con cita de otras precedentes que, sea o no exigible en esta clase de procedimientos de aprobación de estatutos colegiales el informe del máximo órgano consultivo del Gobierno, "[...] no puede sostenerse con éxito la necesidad de efectuar una nueva consulta a este último organismo cuando las alteraciones efectuadas en el proyecto originariamente sometido a su dictamen tienen por objeto recoger las sugerencias efectuadas por el mismo, o si son de escasa trascendencia". En el caso de autos las vicisitudes del proyecto de Estatutos Generales tras el dictamen del Consejo de Estado versaron, precisamente, sobre los reparos de legalidad opuestos por éste.

Afirma, sin razón, la parte actora que una de las alteraciones ulteriormente introducida ("la de la integración en los Colegios de Químicos de profesionales hasta entonces no integrados en ellos") no obedece a las propuestas del Consejo de Estado y sí reviste especial trascendencia. Baste decir al respecto que el texto de los artículos 38 (colegiación obligatoria) y 43 del proyecto de Estatutos sometido a dictamen del Alto cuerpo consultivo, en los que se permite la colegiación de otros titulados universitarios distintos de los licenciados en Ciencias Químicas, en Química o en Ciencias (Sección de Química), no difiere sensiblemente del finalmente aprobado. No se trata, por lo tanto, de una modificación de trascendencia introducida ex novo sino de una previsión estatutaria que, en lo sustancial, conoció el Consejo de Estado y sobre la que no puso reparos de legalidad en su dictamen de 13 de julio de 2000.

En cuanto a la vulneración del artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3/1980, es cierto que los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro Cuerpo u órgano de la Administración, y si el dictamen fuera de la Comisión Permanente (como en este caso ocurre) sólo podrá informar ulteriormente el Consejo de Estado en Pleno. Pero aquí no hubo, propiamente, informes o dictámenes ulteriores sino meras observaciones de los diferentes Departamentos ministeriales precisamente para incorporar los reparos de legalidad que el órgano consultivo había puesto de manifiesto.

Quinto

Rechazadas las objeciones de carácter formal, el análisis de la impugnación de fondo debe comenzar por el carácter "exclusivo" que el artículo 3.1 de los nuevos Estatutos confiere a los Colegios y a su Consejo General a fin de ejercer la representación de la "profesión química".

La demanda adolece en este punto de una cierta ambigüedad. Por un lado, pretende eliminar del artículo 3.1 el calificativo de "exclusiva" sin más matices ni distingos; por otro, parece limitar su pretensión a aquella parte de los nuevos Estatutos en que se produce, según ella sin respetar la reserva de ley, una ampliación del ámbito subjetivo de colegiados o colegiables en los Colegios Oficiales de Químicos.

La lectura conjunta de los escritos de demanda y conclusiones permite afirmar que la pretensión realmente ejercitada es la segunda, pues sólo ella resulta coherente con la tesis del Consejo de Colegios de Ingenieros Industriales sobre el sector profesional sujeto a colegiación. Esta tesis afirma, en síntesis, que la regulación colegial requiere, tras la Constitución, una norma con fuerza de ley, y si bien no es posible negar la validez de la normativa preconstitucional de rango inferior (en línea con la doctrina fijada por la sentencia constitucional 194/1998) no es posible "modificar ésta en puntos sometidos a dicha reserva de ley"; así ocurriría, en su opinión, con las nuevas previsiones estatutarias que permiten colegiarse a titulados distintos de aquellos a quienes se refiere la regulación preconstitucional, integrada por el ya citado Decreto de 9 de marzo de 1951, el Reglamento aprobado por Orden de 10 de enero de 1952 y las normas que los modifican y desarrollan.

La respuesta a este planteamiento debe remitirse, en primer lugar, a las razones de la modificación. El régimen estatutario precedente había de adaptarse tanto a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, como a la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales (cuya disposición adicional expresamente así lo exige), y al Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, además de incorporar las modificaciones requeridas por la transferencia a las Comunidades Autónomas de determinadas competencias estatales en materia de Colegios Profesionales. Razones todas ellas suficientes para acometer la reforma que plasma en el texto ahora impugnado, cuyo contenido podía legítimamente incorporar, además, otras determinaciones que no estuvieran sometidas a la reserva legal. Si entre éstas, es decir, entre las modificaciones que requerían norma con fuerza de ley se encuentran la correspondiente a los artículos concretamente impugnados es algo que después analizaremos.

No hay, sin embargo, modificación sustancial del artículo 3 respecto del régimen estatutario precedente en la medida en que éste tanto de modo explícito (artículo 4 del Decreto de 9 de marzo de 1951) como implícito otorgaba a los Colegios de Químicos y a su Consejo General la representación exclusiva profesional: la colegiación obligatoria y la unicidad del Colegio correspondiente, características inherentes a aquel régimen y subsistentes en el modificado, tienen como corolario la exclusividad de la representación. La "representación exclusiva" de las correspondientes profesiones es, justamente, uno de los fines esenciales de los Colegios Profesionales, a tenor del artículo 1.3 de la Ley que los regula.

El problema se plantea al comparar los sujetos de la "representación" primitiva y los de la modificación ahora aprobada. Si por "profesión química" hubiera de entenderse la ejercitada por cualquier titulado universitario más o menos relacionado con la ciencia o la técnica química, el Consejo General recurrente tendría razón al sostener que se había producido una ampliación sustancial del ámbito subjetivo de los Colegios de Químicos no respaldada por norma legal alguna. Sin embargo, la lectura combinada del artículo 3 y del 38 de los nuevos Estatutos permite entender que la "profesión química" (artículo 3) o la "profesión de Químico" (artículo 38) a que uno y otro se refieren es, precisamente, la que corresponde a los titulados universitarios cuya colegiación resulta obligatoria: esto es, a quienes se encuentran en posesión del título de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química o Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas), titulados que coinciden, sustancialmente, con quienes estaban ya obligados a colegiarse en virtud del régimen precedente. Por esta razón el artículo 43 hablará, más tarde, de "la profesión de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química o Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas)", cuya representación exclusiva es la que compete a los Colegios Profesionales de Químicos.

Así entendido el artículo 3 de los Estatutos impugnados, no se produce extralimitación alguna por parte del Real Decreto 3428/2000, en detrimento de la reserva legal.

Sexto

En cuanto al artículo 38 de los Estatutos la tesis de la demanda es, de nuevo, que amplía sustancialmente el ámbito de colegiación respecto del precedente sin mediar la preceptiva autorización legal, lo que viciaría de nulidad el precepto.

Quizá el examen del fondo del recurso hubiera debido comenzar en este punto pues la propia parte actora reconoce en sus conclusiones que, precisamente como consecuencia de la nulidad de este precepto, "es [por derivación] inválida la exclusividad creada en el artículo 3".

A nuestro juicio, la tesis del Consejo General recurrente sería aceptable si la ampliación del ámbito subjetivo de los Colegios de Químicos lo fuese respecto de titulados universitarios obligados ahora, y no antes, a colegiarse. No hay duda de que la ampliación no se produce cuando la colegiación obligatoria de los antiguos "Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas y Fisicoquímicas y Doctores en Química Industrial procedentes de las Facultades de Ciencias españolas, que ejerzan actividades profesionales no docentes" (expresiones utilizadas en la normativa precedente) se transmuta en colegiación obligatoria de quienes se hallen en posesión del título de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química o Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas), pues unos y otros responden a las mismas categorías, cambiantes sólo sus denominaciones respectivas.

La adición introducida por el artículo 38 de los nuevos Estatutos, esto es, la posible colegiación de "otros Licenciados cuyos títulos universitarios o superiores están fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas, siempre y cuando no exista un Colegio específico que agrupe un colectivo determinado por su título de especialidad", no puede ser minimizada pero tampoco tiene el significado que la parte recurrente quiere darle.

Ciertamente la nueva posibilidad de integrar en los Colegios de Químicos no sólo a los tradicionales licenciados y doctores en Ciencias Químicas sino a otros titulados universitarios no se justifica por el hecho de que "de alguna manera están ya dentro del ámbito del Colegio": no es posible encontrar referencias a ellos en la regulación anterior, tanto más cuanto que algunos de estos nuevos colegiables responden a titulaciones universitarias (titulados en Bioquímica, licenciados en Ciencias Ambientales, en Ciencias y Tecnología de los Alimentos, en Ciencias del Mar, a todos los cuales nominalmente se refería el primer texto del proyecto de Estatutos de octubre de 1999) o bien inexistentes entonces o bien no tomadas en consideración por la normativa de 1951-1962.

No consideramos, sin embargo, que infrinja la reserva de ley el hecho de que el Real Decreto contemple la posibilidad - abierta ahora y no antes- de admitir como colegiados voluntarios en los Colegios de Químicos a quienes, no estando jurídicamente obligados a incorporarse a ellos, ostenten los títulos universitarios antes referidos y no pertenezcan a "colectivos" agrupados ex lege en otros Colegios profesionales específicos.

Séptimo

La conclusión que acabamos de exponer parte, como premisa, de que no toda profesión titulada (entendida en el sentido de profesión cuyo ejercicio viene normalmente precedido de la adquisición de títulos académicos) debe, necesariamente, ser también profesión colegiada. Sólo cuando la Ley, por consideraciones de interés general, exige que unos determinados profesionales -habitualmente caracterizados por su titulación universitaria- se integren de modo obligatorio en los Colegios respectivos como requisito preceptivo para su ejercicio profesional, sólo entonces, decimos, la profesión titulada se convierte en profesión sujeta a colegiación obligatoria.

El Legislador español ha extendido esta exigencia a unos profesionales determinados, no a todos. No ha considerado necesario, en efecto, que algunas profesiones correspondientes a títulos de nivel universitario sean sometidas al régimen de colegiación obligatoria, probablemente tanto por consideraciones de interés general cuanto porque la defensa de los correspondientes intereses podía ser asumida por entidades asociativas diferentes de los Colegios Profesionales. Otras profesiones en cambio, por lo común aquellas que tenían una mayor raigambre histórica, sí han sido sujetas a la colegiación obligatoria, lo que exige tras la Constitución una decisión parlamentaria de rango legal.

La doble reserva de Ley a la que alude el artículo 36 del texto constitucional (de un lado, para regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales; de otro, para el ejercicio de las profesiones tituladas) requiere, aplicada al caso de los Colegios, que la sumisión obligada de unos determinados profesionales a la colegiación obligatoria sea objeto de norma con rango de ley. La restricción al régimen de libertad profesional -y, en cierta manera, a la propia libertad asociativa- que implica este género de medidas justifica, por sí misma, la cautela de que sólo el Parlamento las establezca.

Pero, a nuestro juicio, la reserva de ley no se extiende a la posibilidad de que un determinado Colegio -como aquí ocurre con el de Químicos- admita en su seno a otros profesionales titulados que, no estando ellos mismos sujetos a colegiación obligatoria en un Colegio Profesional diferente, voluntariamente así lo decidan; en el buen entendimiento de que esta posibilidad sólo está abierta a quienes, además de la condición antedicha, se encuentren en posesión de títulos universitarios relacionados con el objeto de la profesión correspondiente al Colegio que los va a acoger. En el caso de autos, esta relación ciertamente existe pues los títulos universitarios o superiores cuya posesión permite solicitar la colegiación voluntaria son aquellos que estén "fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas".

Octavo

El Consejo General de Colegios de Químicos, en su calidad de parte codemanda, opone en la contestación a la demanda una objeción a la tesis del Consejo General recurrente que éste -a diferencia de lo que ocurre con el resto de la argumentación de contrario- soslaya en su escrito de conclusiones.

La objeción se basa en que una ampliación de la base subjetiva colegial análoga a la ahora impugnada fue asimismo incorporada en la reforma de los Estatutos Generales de los Colegios de Ingenieros Industriales, aprobada igualmente por norma reglamentaria: el Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General, y mediante el cual se adapta la normativa precedente (Decreto de 9 de abril de 1949 y el Decreto 1932/1969, de 24 de julio, y Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de septiembre de 1972) en paridad con la que ahora es objeto de recurso, contiene un artículo que también amplía, sin base legal expresa, el ámbito subjetivo de aquellas corporaciones profesionales.

Dispone, en efecto, el artículo 3 del nuevo Real Decreto 1332/2000 que los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales integrarán obligatoriamente a todos los Ingenieros Industriales en el ejercicio de su profesión, con "título oficial reconocido [...] y con título extranjero homologado o reconocido oficialmente, a efectos profesionales, por el Estado Español al de Ingeniero Industrial". Junto a ello, permite que se integren en aquellos Colegios "a otros Ingenieros de segundo ciclo cuyos títulos abarquen campos incluidos en la Ingeniería Industrial, siempre y cuando no exista un Colegio específico que agrupe a un colectivo determinado por su título de especialidad [...]".

El paralelismo es evidente y resulta significativo que, frente a la argumentación del Consejo General codemandado (que subrayaba la "doble vara de medir del Consejo recurrente, una para sus propios Estatutos y otra para los Estatutos del Consejo de Químicos"), la Corporación actora guarde silencio en sus conclusiones.

Sea o no oportuna esta ampliación subjetiva desde otros puntos de vista (en autos ha comparecido, tardíamente, el Colegio de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana y Albacete, oponiéndose a la pretensión de su Consejo General y calificando de "esquizoide" el argumento de éste para obtener "la colegiación de Ingenieros diversos de los Ingenieros industriales en los Colegios de Ingenieros Industriales, entre ellos los Ingenieros Químicos", a lo que se opone aquel Colegio territorial, que pretende "mantener la inscripción exclusiva de Ingenieros Industriales"), no consideramos que su aprobación por Real Decreto vulnere la reserva de Ley.

Noveno

No ocurre lo mismo con la referencia que hace el artículo 43 de los Estatutos Generales a la colegiación obligatoria de quienes ejerzan "la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse en el futuro, fundamentados en la ciencia y tecnología químicas".

En este extremo la censura del Consejo General recurrente lleva razón: de un lado, cuando subraya el carácter contradictorio (contradicción que no ha sido desvirtuada ni en los escritos de contestación a la demanda ni en los de conclusiones) del artículo 43.a con el 38, pues lo que en éste aparece como colegiación voluntaria, se transforma en obligada por aquél. El tenor literal del artículo 43, que ya hemos transcrito en el fundamento jurídico correspondiente de esta sentencia, no sólo considera colegiados ejercientes a quienes efectivamente ejercen la profesión de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química, Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas) en cualquier ámbito, sino también a quienes ejerzan la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse, fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas "y, en su consecuencia, están obligados a colegiarse."

Este último inciso es válido en cuanto aplicado a los primeros titulados (los de colegiación obligatoria según el artículo 38) pero no a los titulados futuros distintos de los Licenciados en Ciencias Químicas, Licenciados en Química o Licenciados en Ciencias (Sección de Químicas), por más que aquellos títulos por venir tengan fundamento en la ciencia o en la tecnología químicas.

El inciso cuya nulidad pretende el Consejo recurrente contraviene, en efecto, la reserva de ley a la que antes hemos hecho referencia, pues impone la colegiación obligatoria, sin la preceptiva cobertura legal, no sólo a profesionales distintos de aquéllos que la regulación precedente comprende, sino incluso a quienes en el futuro vayan a ejercer profesiones para las que faculten unos títulos universitarios superiores "que pudieran establecerse" siempre que estén fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas. La extralimitación es obvia (ni siquiera se prevé aquí, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 38, la exclusión de quienes cuenten ya con Colegios Profesionales específicos) y debe ser anulada, en cuanto infringe la imposibilidad de extender el ámbito subjetivo de los Colegios Químicos, en lo que se refiere a los profesionales obligados a colegiarse, si no es por norma con rango de Ley.

Décimo

Debemos, pues, estimar sólo en parte el recurso. No procede imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al no apreciarse temeridad o mala fe en la conducta de las partes.

Undécimo

De conformidad con el artículo 107.2 de la Ley Jurisdiccional procede la publicación del fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 174 de 2001, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra el Real Decreto número 3428/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General.

Segundo

Anulamos el inciso "o la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse en el futuro, fundamentados en la ciencia y tecnología químicas" del artículo 43.a) de los citados Estatutos.

Tercero

Ordenamos la publicación de este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Cuarto

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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    ...[13] STS 5-10-1999. [14] STS 21-12-1999. [15] SSTS 4-7-1996, 30-10-2001, 7-4-2006. [16] STS 28-3-2001. [17] STS 26-10-2001. [18] STS 15-4-2002. [19] STS [20] La última, STS 19-5-2006. [21] STS 10-7-2006. [22] STS 9-6-2007. [23] Otros casos, como cesión de primas únicas del entonces Banco Sa......

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