STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso2470/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Dª Lourdescontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de mayo de 1994, en recurso de suplicación nº 3107/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos sobre "prestaciones desempleo" seguidos a instancia de Dª Lourdescontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM representado por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Lourdescontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de aquél a reanudar el percibo del subsidio de desempleo suspendido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, obtuvo el reconocimiento del derecho al percibo de prestaciones por desempleo por resolución de 7 de Mayo de 1991, por el período comprendido entre el 18 de febrero de tal año y el 17 de febrero de 1993. 2º) Prestó servicios por cuenta de una empresa durante 40 días con la categoría profesional de ayudante a domicilio y reanudó el percibo del subsidio concedido ahora desde el 1 de octubre de 1962 al 27 de marzo de 1993. 3º) El 30 de diciembre de 1992 suscribió un contrato de duración determinado (2 días) al amparo del Real Decreto 2104/84 y el día 14 de enero del año en curso se interesó la reanudación de las prestaciones reconocidas siendo denegada su pretensión invocando el Instituto Nacional de Empleo no acreditar responsabilidades familiares. 4º) Los ingresos de la unidad familiar de la accionante en el mes de diciembre de 1992 divididos entre los 2 miembros que la componen, superen el salario mínimo interprofesional."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 6 de mayo de 1994, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en autos sobre reanudación de subsidio por desempleo seguidos a instancia de Dª Lourdescontra la Entidad recurrente, revocamos la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, absolvemos al Instituto Nacional de Empleo de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Dª Lourdesse interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina conforme a las exigencias contenidas en el art. 218.2 de la LPL, y formulando el siguiente motivo de casación: "I) Al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril, siendo contradictoria la sentencia recurrida con la doctrina contenida en la sentencia número 709/93, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 18 de octubre de 1993, se ha producido, en consecuencia, un quebanto en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudenica, ya que, aunque respecto de diferentes litigios, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustanciales idénticas, se ha llegado a pronunciamientos distintos."

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en este proceso, formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 7 de octubre de 1993, resolviendo sobre la pretensión deducida por la actora, para que "se reconozca a la actora el derecho a percibir el subsidio de desempleo desde la fecha de la última solicitud...", lo que se estimó en la sentencia de instancia y quedó sin efecto por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación y que en la actualidad es impugnada.

SEGUNDO

Claramente susceptible de este recurso conforme exige el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral, también concurren las identidades e igualdades que el artículo 216 de dicha Ley impone, puesto que tanto en la sentencia recurrida como en la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de octubre de 1993, aportada en contradicción, se examinan y resuelven situaciones en las que el beneficiario del subsidio de desempleo (24 meses en el caso que examinamos y de 672 días en el opuesto), interrumpió la percepción de dicho beneficio, por haber celebrado un contrato de dos días de duración en el primer caso y de 28 días en el segundo, siéndoles denegada la continuidad del beneficio por el INEM, por no acreditar responsabilidades familiares en el caso de autos y por haber variado dichas circunstancias en el segundo, dando lugar a la sentencia impugnada y a la opuesta de signo contrario; como concurre tanto la contradicción como la mención de los preceptos vulnerados según el recurrente, cumplido también lo dispuesto en el artículo 221, ya que cita los artículos 13.1 y 3 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril, el 10 nº1 e) de la Ley 31/84 de 2 de agosto y el 144 de la Ley Procesal Laboral.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su dictamen, mantiene el criterio sustentado por la sentencia que contradice a la recurrida, porque entiende que se trata de la suspensión temporal del beneficio, por haber trabajado dos días en este caso y volver posteriormente a pretender seguir disfrutando del subsidio durante el resto del tiempo que quedaba sin agotar, sin perjuicio, de poder el INEM ejercitar la facultad que el artículo 144 de la Ley Procesal le confiere acudiendo a la jurisdicción en el ejercicio de aquella.

CUARTO

La decisión a adoptar estriba en determinar, si la resolución denegatoria del beneficio citado, constituye o no una revisión del acto declarativo del derecho que inicialmente se concedió y cuya continuidad se deniega posteriormente.

QUINTO

La reprobación que a la sentencia recurrida se hace sobre la vulneración que se le atribuye de los artículos 10 de la Ley de Protección al Desempleo, 31/84 de 2 de agosto, al artículo 13.1 y 3 del Real Decreto 625/85 de 2 abril y artículo 144 de la Ley Procesal Laboral, no puede acogerse favorablemente, puesto que no se trata conforme entiende el recurrente de un mismo acto, sino que se produce otro segundo, separado e independiente del primero, en que se concede el subsidio, porque este segundo, viene determinado por la actividad del recurrente; pero como consecuencia de su petición al reingreso se produce la necesaria declaración sobre si la situación familiar sigue siendo la misma o ha variado, cual ha ocurrido en el caso de autos. Así, cuando se trata de concesión de prórrogas del subsidio, el artículo 8.2 del Reglamento o sea, del Real Decreto 625/85 reseñado, que concurran las mismas circunstancias que en el momento de la concesión; existiendo el mismo fundamento, se ha de aplicar la misma consecuencia a la situación que se produce al que pretende; pero cuando se varía la situación, la nueva resolución de la Entidad ya no constituye una revisión, por sí misma, del acto declarativo del derecho que inicialmente se otorgó, sino que es consecuencia de una variación, no debida a la voluntad de la Entidad Gestora, sino consecuencia de la actuación del beneficiario, haciendo desaparecer, por la circunstancia que sea, la carga familiar que daba lugar al derecho que como tal desaparece. No es por tanto, un acto de la Entidad Gestora que revise su propia actuación, es por el contrario, un acto del administrado, que da lugar como consecuencia de la variación que en la relación de seguridad social es introducida, a la aplicación de la supresión del derecho. Porque como de toda relación de Seguridad Social, participa la Entidad Gestora y el afiliado y mientras la citada Entidad, si pretende modificar el acto inicial concediendo un derecho al beneficiario no puede, por sí misma, modificarlo, sino que ha de acudir a la vía jurisdiccional, cuando quien hace variar la relación es el administrado, ya sea afiliado, ya beneficiario, el acto ya no es de la Gestora, sino del que tiene un derecho subjetivo contra ella y si como consecuencia de su actuación, dicho derecho o titularidad resulta afectado, modificado o dando lugar a una causa extintiva, es consecuencia lógica, que el acto que se produce ya no tenga su origen en dicha Entidad, sino que el que ésta realice será consecuencia directa del que ha emanado del beneficiario o afiliado. No nos encontramos, por tanto, en la situación contemplada en el artículo 144 de la Ley Procesal Laboral, porque no es la Entidad la que varía, modifica o extingue el derecho, sino que proviene toda variación del acto del administrado, que con su conducta, ha hecho desaparecer la situación originaria y las circunstancias determinantes de la concesión que ahora, por su conducta, se extingue. Por eso, cuando el artículo 10 de la Ley 31/84, dice que la suspensión no afecta al período de percepción, se está refiriendo a la suspensión misma, es decir, al hecho de que la percepción haya quedado suspendida, reanudándose aquella, una vez desaparecida la causa que la originó; pero es una consecuencia lógica, que así se mantenga mientras las circunstancias sean iguales, como lo pone de manifiesto en el artículo 8.2 del Reglamento. Al no existir cargar familiares, falta el fundamento para mantener el subsidio, por lo que no cometidas las infracciones denunciadas, se desestima el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lourdescontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de mayo de 1994, en recurso de suplicación nº 3107/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos sobre "prestaciones desempleo" seguidos a instancia de Dª Lourdescontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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