STS, 11 de Junio de 2002

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2002:4263
Número de Recurso5258/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5258/97, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro, que actúa representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia de 28 de enero de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 203415 en el que se impugnaba el acuerdo de 22 de julio de 1.988 de la Junta de Decanos del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, que en reposición confirma el anterior de 20 de mayo de 1.988, sobre segregación de la provincia de Salamanca del ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos del Centro y su incorporación al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Castilla-León, Asturias y Cantabria.

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, que actúa representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos del Centro por escrito de 29 de noviembre de 1.988, interpuso recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo de la Junta de Decanos del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos de 22 de julio de 1.988, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de enero de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/203.415/1988, interpuesto por el Procurador Sr. D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DEL CENTRO, contra la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos con fecha 22 de julio de 1988, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a derecho la Resolución impugnada, y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 27 de febrero de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 7 de marzo de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que estime la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO I.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ART. 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN SU NUEVA REDACCION DADA POR LA LEY 10/92, DE 30 DE ABRIL. INFRACCION POR APLICACIÓN, INDEBIDA DEL ART. 11.4, EN RELACION CON EL APARTADO 1, B) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS AGRONOMOS Y DE SU CONSEJO GENERAL, APROBADOS POR REAL DECRETO 2716/1982, DE 24 DE SEPTIEMBRE , EL ART. 4.2 DE LA LEY 2/1974, DE 13 DE FEBRERO, DE COLEGIOS PROFESIONALES, EL ART. 98, EN RELACION A SU VEZ CON EL 96 Y 97, TODOS ELLOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO DE 1958 (HOY ARTS. 90 Y 91 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE), EL ART. 6º 2 DEL CODIGO CIVIL Y EL ART. 9º DE LA CONSTITUCION, EN CUANTO CONSAGRA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA. MOTIVO II.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ART. 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN SU NUEVA REDACCION DADA POR LA LEY 10/92, DE 30 DE ABRIL. INFRACCION POR INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 91.1, EN RELACION CON EL 23 B), 26 Y 79, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO DE 1958 (HOY ARTICULO 84, EN RELACION CON E 31.1B), 34 Y 58, DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE), Y CON LOS ARTICULOS 24 Y 105.C) DE LA CONSTITUCION, Y, A SU VEZ Y EN LO MENESTER, CON LOS ARTICULOS 47.1.C) Y 48, DE LA CITADA LEY DE 17 DE JULIO DE 1958 (HOY ARTICULOS 62.1 E) Y 63 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE). MOTIVO III.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ART. 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN SU NUEVA REDACCION DADA POR LA LEY 10/92, DE 30 DE ABRIL. INFRACCION POR INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 38.1 DE LOS ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS AGRONOMOS Y DE SU CONSEJO GENERAL, APROBADOS POR REAL DECRETO 2716/1982, DE 24 DE SEPTIEMBRE, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 43.1 B) DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO DE 1958 (HOY ART. 54.1 B) DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, Y EL ART. 24 DE LA CONSTITUCION. MOTIVO IV.- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ART. 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN SU NUEVA REDACCION DADA POR LA LEY 10/92, DE 30 DE ABRIL. INFRACCION POR VIOLACION (INAPLICACION) DEL ARTÍCULO 48.1, IN FINE DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 1 DE JULIO DE 1958 (HOY ART, 63.1 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE), EN RELACION CON EL ART. 83.3 DE LA LEY JURISDICCIONAL Y LOS ARTS. 24 Y 103.1 DE LA CONSTITUCIÓN".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que no concurren ninguna de las infracciones denunciadas.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2.002, se señaló para votación y fallo el día cuatro de junio del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que habían incorporado la provincia de Salamanca al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Castilla-León, Asturias y Cantabria, tras su segregación del Colegio del Centro, valorando entre otros en sus Fundamento de Derecho Tercero: "TERCERO.- Para la resolución de la cuestión citada debe partirse del artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la cual, la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás colegios afectados. Y este sentido, el artículo 11 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General, aprobado por Real Decreto 2716/1982, de 24 de septiembre, exige que la segregación de una provincia para su agregación a otra provincia limítrofe sea solicitada pro colegiados que representen la mayoría absoluta del número de residentes en la provincia. Lo reconduce, entonces el análisis de la cuestión a determinar si existió o no el quorum necesario para adoptar el acuerdo de segregación. En principio hay que destacar que la provincia de Salamanca contaba con un número de colegiados que ascendía a treinta, por lo que, presumiéndose la residencia de todos aquellos en la provincia citada, se trata de comprobar si en algunos de ellos existía alguna causa excluyente de tal residencia y, en consecuencia, de su derecho de solicitar la segregación. Hay que tener presente que aquellos colegiados que tuvieren la condición de funcionarios públicos venían obligados a residir en el término municipal donde radicase la oficina, ...... Ello significa que de un total de treinta residentes (don Pedro que hacía el número treinta y uno, en principio, no era residente en Salamanca como se apuntará después), se había presentado la solicitud por veinte de ellos, de los cuales había que excluir a cuatro: Don Franco , don Pedro Jesús y don Tomás , por haber renunciado en su solicitud, y don Pedro , por no ser residente en Salamanca (estaba destinado desde el 11 de enero de 1987 en el Servicio Territorial de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, en Segovia -Cuerpo de Ingenieros Agrónomos-, integrando la Dirección General de Industrias Agrarias de Valladolid, como se deduce expresamente del certificado expedido por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, con fecha de 8 de julio de 1992). Y a ello no se opone la autorización que obra en el expediente administrativo, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León para residir en Salamanca durante el mes de octubre de 1987, porque la residencia en tal ciudad por un único mes no le otorga la condición de residente a los efectos pretendidos por la norma. No obstante, intenta la recurrente deslegitimar a otros tres firmantes de la solicitud por su condición de no residentes, postura ésta que no puede prosperar por los siguientes motivos. En primer lugar, D. Juan María , mediante escrito fechado el día 9 de marzo de 1988, dirijo al Secretario General del Consejo General de Ingenieros Agrónomos, alega residir en Salamanca desde el día 1 de septiembre de 1987, fecha en la que causó baja como interino al servicio de la Junta de Castilla y León (así se acredita posteriormente en el ramo de prueba mediante certificado expedido por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, con fecha de 8 de julio de 1992), por lo que parece evidente su condición de residente en Salamanca. En segundo término, D. Jose Pablo , perteneciente al Cuerpo de Agentes de Extensión Agraria hasta el 3 de noviembre de 1988, estuvo destinado hasta el 31 de marzo de 1990 en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Salamanca, fecha en la que es adscrito al Servio Territorial en Zamora (así consta en el certificado expedido por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León con fecha 8 de julio de 1992), por lo que también parece evidente su residencia en Salamanca a la fecha de la solicitud. En tercer lugar, D. Antonio , consta en el expediente administrativo que con fecha de 10 de marzo de 1988 no tenía condición de funcionario según se acredita mediante certificación expedida al efecto por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y león, con fecha de 11 de marzo de 1988, por lo que sino era funcionario no tenía obligación de residir en lugar diferente a Salamanca, por lo que no ha quedado acreditada otra residencia que aquélla que se le presume, a saber, la de Salamanca. Y finalmente, D. Pedro Antonio , era un contrato temporal durante los meses de septiembre y octubre de 1987, desempeñando sus servicios en la Secretaría General en Valladolid hasta el 11 de noviembre de 1988 en que accedió por oposición al Cuerpo Facultativo Superior de Ingenieros Agrónomos, siendo destinado en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Valladolid, por lo que, al igual que en el caso, hasta el día 11 de noviembre citado no tenía obligación de residir en otro lugar, y en consecuencia, y no habíéndose acreditado lo contrario, debe entenderse que residía en Salamanca a la fecha de la solicitud. Por lo expuesto, si el número de solicitantes fue de veinte (sin que se pueda hablar de extemporaneidad en la solicitud realizada por dos de ellos, dado que la adhesión a la voluntad de segregación, además de hacerse con anterioridad a la adopción del acuerdo, supone la expresión de una voluntad mayoritaria del colectivo que, en todo caso, debe respetarse), y solo procede excluir a cuatro (por los motivos que se han expuesto), quedaba un número de dieciséis peticionarios de un total de treinta colegiados residentes: es decir, que la solicitud se realizó por la mayoría absoluta de los colegiados como exigía la normativa aplicable".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción por aplicación indebida DEL ART. 11.4, EN RELACION CON EL APARTADO 1, B) DE LOS ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS AGRONOMOS, APROBADOS POR REAL DECRETO 2716/1982, DE 24 DE SEPTIEMBRE, EL ART. 4.2 DE LA LEY 2/1974, DE 13 DE FEBRERO, EL ART. 98, EN RELACION A SU VEZ CON EL 96 Y 97, TODOS ELLOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO DE 1958, EL ART. 6º 2 DEL CODIGO CIVIL Y EL ART. 9º DE LA CONSTITUCION.

Alegando en síntesis, que no concurría la mayoría exigida pues de los treinta colegiados residentes solo fueron promotores catorce, y no los veinte que refiere la sentencia recurrida, ya que se han de excluir D. Pedro , D. Marco Antonio y D. Jose María .

Por otro lado estima también que se deberían haber excluido D. Pedro Antonio , D. Antonio , D. Jose Antonio , Dª. Flora y otros cinco que en 1983, habían planteado una solicitud similar y que después renunciaron con lo que dice quedan solo cinco solicitantes.

Antes de entrar en el análisis del motivo de casación, conviene recordar, que el recurso de casación es un recurso extraordinario y que tiene por objeto el determinar si la sentencia recurrida ha infringido o no las normas o la jurisprudencia que oportunamente se señalen, a virtud de los motivos de casación previstos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, sin que por tanto sea ni un recurso de apelación ni una segunda instancia en la que el Tribunal de Casación puede conocer nuevamente del asunto.

Estas previsiones se hacen, porque el recurrente en la Instancia admitió, en su escrito de demanda, hasta dos veces, que eran catorce los Ingenieros Agrónomos que habían solicitado la segregación, y ahora en el recurso de casación, solo llega a admitir cinco. Es bien cierto que en la demanda después de admitir que eran catorce las solicitudes, alegó genéricamente que otros nueve no se podían admitir porque ya con anterioridad habían desistido de un proceso similar anterior.

Pues bien, con tales antecedentes y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida admitió que era 16 los solicitantes de la segregación, a esos 16 se ha de referir este análisis, valorando las alegaciones vertidas en la Instancia y no las cuestiones nuevas que el recurrente aduce, respecto a cada uno de esos nueve que también refirió en la Instancia, pues esas alegaciones que aquí hace, ni fueron ni pudieron ser valoradas por la sentencia recurrida.

Están las partes conformes, en aceptar que el número de Ingenieros Agrónomos a valorar era el de 30 y que por tanto la mayoría absoluta exigida, para solicitar la segregación de la provincia de Salamanca, era la de 16.

La Sala acepta que de las 20 solicitudes procede deducir cuatro, D. Pedro , por falta de residencia en la localidad y D. Franco , D. Pedro Jesús y D. Tomás , porque renunciaron con posterioridad a su adhesión a la solicitud de segregación.

El recurrente además interesa que no se computen los votos o petición de D. Marco Antonio y de D. Jose María , por razón de que fue extemporánea su solicitud, y por contra la sentencia estima que se deben computar esos dos votos, porque entre otros se hicieron con anterioridad a la adopción del acuerdo. Y en ese particular, no cabe apreciar infracción alguna en la valoración de la sentencia recurrida, pues lo importante y trascendente es la existencia de la mayoría exigida en el momento de adoptar el acuerdo, al no existir restricción alguna al respecto en el artículo 11.4 de las Estatutos Generales, aparte de que si a tres miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos no se le admitió su voto o intervención, porque renunciaron o desistieron de su primitiva solicitud, ciertamente que no cabe, en el mismo expediente aplicar un criterio distinto, para los que prioritariamente no lo solicitaron y en el curso del expediente lo solicitaron.

Sin que a lo anterior obste la alegación del principio de seguridad jurídica, pues lo trascendente en el caso de autos, es que soliciten la segregación la mayoría de los colegiados resultantes y que esa misma mayoría permanezca en el momento de dictar el acuerdo, siendo posible, que en el curso del procedimiento pueda haber altas y bajas, cual ha sucedido, pero no es dable, como el recurrente pretende, que se de baja a los que en el curso del expediente renuncien y que no se acepte a los que con posterioridad se incorporen, pues ello comporta una aplicación arbitraria del principio de seguridad jurídica. Sin olvidar, que como los Colegiados pueden enviar sus peticiones a través de los Colegios, es fácil que no haya una unidad en el tiempo, que además no resulta exigida, con carácter excluyente por el artículo 11 de los Estatutos aprobados por Real Decreto 2716/82 de 24 de septiembre.

Alega el recurrente que no se debe computar el voto de D. Pedro Antonio y D. Antonio , porque dice, no eran residentes, de acuerdo con la documentación y certificación al efecto obrante. Y procede rechazar esa alegación, porque el recurrente se limita a exponer su tesis, sin critica alguna de la sentencia recurrida, que ha hecho una valoración detallada de la propia documentación y certificación que el recurrente refiere, y que por las razones que expone ha llegado a estimar que si concurría el requisito de la residencia, respecto a esos dos Colegiados. Pues además de que es sabido que el recurso de casación no es un recurso de apelación, no hay que olvidar, que si la sentencia ha hecho una valoración concreta sobre el extremo de la residencia de esos dos Colegiados, si el recurrente quería combatir tal valoración, tenía que haber alegado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba y exponer en concreto, que normas estimaba infringidas y por qué, y no es por ello suficiente la mera exposición de su tesis en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida.

El resto de las alegaciones que el recurrente hace sobre dos Colegiados, que primero firmaron, luego renunciaron y después volvieron sobre su decisión, y sobre otros cinco que en 1.983 habían renunciado a una solicitud similar, es procedente rechazarlos, pues la sentencia sobre ellos no se pronunció, y si debía haberlo hecho, la infracción se debía haber denunciado al amparo del nº 3 del artículo 95.1.

Pero es que además y aunque no resulte necesario esas alegaciones también hubiera procedido desestimarlas en el fondo, pues por un lado, el hecho de que algunos Colegiados en 1.983, pensaran de una manera y renunciaran a la solicitud de segregación, no impide el que después en 1.987, piensen de otra manera y ejerciten el derecho a que la petición de segregación, les reconoce el artículo 11 de los Estatutos citados, y por otro, tampoco hay obstáculo para que en el curso del proceso algún Colegiado cambie de criterio, como más atrás se ha señalado, aparte de que una interpretación estricta del principio de seguridad jurídica y del acto propio, lo que obligaría es a mantener que quienes hubieran solicitado la segregación ya no pudieran cambiar de criterio, pero esa tesis no es conforme a la del recurrente, que solo quiere otorgar validez a los que renuncian y no a los que más tarde rectifiquen de esa primitiva renuncia.

Por último se ha de significar, que la mera renuncia de algunos de los primitivos solicitantes no puede generar como el recurrente pretende, la paralización y archivo del expediente, pues este conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Procedimiento Administrativo, puede continuar cuando hay otros interesados en su continuación, que es el supuesto de autos.

Por todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 26, 79 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 34 y 35 de la Ley 30/92 y 24 y 105 de la Constitución, alegando en síntesis, la omisión del trámite de audiencia respecto a los Colegiados residentes en Salamanca que no suscribieron la solicitud de segregación.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues aparte de que la audiencia no era exigida, según refiere la sentencia recurrida, y esa valoración no ha resultado controvertida, no hay que olvidar, por un lado, que los hoy recurrentes no están legitimados para defender derechos de terceros, pero es que además, si el Colegio de Ingenieros Agrónomos del Centro, intervino en el expediente y se le dieron los traslados oportunos, es claro, que si lo estimó en su momento necesario, pudo y debió comunicárselo a sus Colegiados, aparte de que se puede entender que con la representación que de ellos tenía, estaba defendiendo sus posibles intereses.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 38 de los Estatutos de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, en relación con el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 24 de la Constitución, alegando en síntesis, la falta de motivación de los acuerdos impugnados.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues, de una parte, la sentencia recurrida ya se ha pronunciado sobre tal cuestión, y el recurrente lo que parece cuestionar es que la Administración no hiciera alegación alguna al respecto, y de otra, tratándose de acuerdo segregación para el que la norma que lo regula solo exige la mayoría absoluta de los Colegiados residentes, es claro que la sola concurrencia de esa mayoría absoluta ya justifica y motiva el acuerdo, aparte de que en el mismo, tras los informes obrantes se ofrece la adecuada motivación.

Sin olvidar en fin, que esta Sala por sentencia de 23 de marzo de 1.990, ya tuvo ocasión de pronunciarse en favor de otra segregación similar, en la que incluso se aducía las dificultades económicas que se podrían originar con la segregación, valorando, que el criterio de adaptar las demarcaciones territoriales a la organización territorial del Estado, establecida en los Estatutos de Autonomía, ha de primar sobre el de viabilidad económica del Colegio.

Y por todo ello, si en el caso de autos, concurren los presupuestos exigidos, para que tenga lugar la segregación, de acuerdo con lo más atrás expuesto y exigen los artículos 4 de la Ley de Colegios Profesionales y 11 de los Estatutos Generales de los Colegios de Ingenieros Agrónomos aprobados por Real Decreto 2716/82 de 24 de septiembre, no se puede validamente alegar la falta de motivación.

QUINTO

En el cuarto y último motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional y 24 y 103 de la Constitución, alegando la desviación de poder, en razón en síntesis, a que dice, se han ignorado la labor del Colegio y los intereses de los Colegiados que no suscribieron la petición de segregación.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque sobre esa cuestión no se pronunció expresamente la sentencia recurrida y sí debía haberlo hecho, el recurrente había de denunciar la infracción al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y de otra, porque aún superando tal defecto procesal, esta Sala no hubiera apreciado la existencia de la desviación de poder que se denuncia, pues los Colegiados residentes que tenían la mayoría absoluta ejercieron el derecho que la norma le concede para solicitar la segregación, esto es, se ejercitaron las facultades y potestades reconocidas por la norma para conseguir el fin a que estaban destinados, no hay por tanto desviación de poder. Aparte de que además de ejercitarse el derecho para conseguir el fin al que la norma lo condiciona, también, con ello se estaba posibilitando el adecuar la estructura de los Colegios a la organización territorial del Estado, como al efecto exigen los Estatutos, aprobados por Real Decreto 2716/82, y esta Sala ha reconocido, en la sentencia de 23 de marzo de 1.990, más atrás citada.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro, que actúa representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia de 28 de enero de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 203415, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 720/2009, 13 de Noviembre de 2009
    • España
    • 13 November 2009
    ...siempre que sean claros y sometidos a contradicción en el seno del debate que surge en el plenario (SSTS 5-11-1991, 11-3-1994, 7-5-1994, 11-6-2002 ), sin que sea atendible la explicación dada por Alfonso acerca de la firma que plasmó en el "recibí" del paquete, aduciendo que creía que se tr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR