STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:890
Número de Recurso6715/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6715/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 2 de marzo de 1999, en el recurso núm. 1241/95. Siendo partes recurridas las representaciones procesales del Ayuntamiento de Almodovar del Río y de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución expresada en el fundamento jurídico primero, la que declaramos ajustada al Orden Jurídico y confirmamos en su integridad. Condenando en costas al recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se sirva casarla y declarar expresamente que la misma debió estimar el Recurso de mi representado contra la Resolución sancionadora de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 31 de mayo de 1995 y, por tanto, declarar su no conformidad a Derecho al no existir responsabilidad alguna urbanística para mi representado por incumplirse las normas que la regulan y, subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones al momento de su incoación al objeto de dirigir el expediente contra todas las personas que tuvieran responsabilidad en las actuaciones supuestamente ilegales realizadas en los terrenos objeto del mismo, y, en todo caso, declare improcedente la imposición de costas en decretada por la Sala en dicha sentencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso presentado y confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de marzo de 1999, desestimó el recurso planteado contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma Andaluza, que ponía fin al procedimiento sancionador incoado por el Ayuntamiento de Almodovar del Rio, por presunta parcelación en suelo no urbanizable, e impone una multa de 92.123.122 ptas., correspondiente al beneficio económico obtenido con la parcelación.

SEGUNDO

En este recurso de casación interpuesto contra la meritada sentencia se formulan por el recurrente ocho motivos de casación al amparo todos ellos del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación, se limita a expresar que procede la interposición del recurso por no darse ninguna de las excepciones que se contienen en el articulo 86.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, agregando que el recurso se funda en el motivo previsto en el articulo 88.1.d) de dicha Ley, con cita en sucesivos párrafos de los preceptos considerados infringidos.

Como ya tiene muy reiteradamente expresado esta Sala, en el escrito de preparación del recurso de casación, no es necesario ni así está preceptuado, expresar el motivo o motivos de casación que han de servir de base y fundamento al recurso, con la cita de los correspondientes preceptos, lo cual si es exigido y ha de concretarse en el posterior escrito de interposición del recurso ante esta Sala, y sin embargo, si es necesario y exigido por el artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional vigente que el susodicho escrito de preparación casacional, está sujeto a unos requisitos formales, previstos en ese precepto, de cuya concurrencia en cada concreto caso, ha de hacerse una sucinta exposición en este trámite, siendo sancionada la inobservancia de tales requisitos con la inadmisiblidad del recurso, tal como taxativamente determina el artículo 93.2 en relación con el 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

En el escrito de preparación aquí contemplado, es evidente que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en ese artículo 96 antecitado, ya que lo único que se indica, a estos efectos, en ese escrito preparatorio del recurso es lo ya expresado, siendo de notar que según el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia resolutoria de una casación podrá declarar su indadmisibilidad si concurre algún motivo del articulo 93.2 de la misma Ley, y aunque el recurso se admitiera en su día puesto que la superación de dicha carga procesal, no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de motivo de inadmisión.

CUARTO

No hemos de olvidar, que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes en el proceso y no sólo de una de ellas --sentencia del Tribunal Constitucional 109/1987 de 29 de junio-- por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los límites que el recurso mismo impone al legislador.

QUINTO

Lo expuesto anteriormente, conduce a declarar que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación, habiéndose de reconocer la inadmisiblidad del mismo -- artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa--, inadmisibilidad que en esta fase procesal deviene en desestimación del recurso.

SEXTO

Las costas de la casación se imponen a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimado el recurso.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Jose Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, (Sección Segunda) de 2 de marzo de 1999, dictada en el recurso 1241/95, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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