STS, 20 de Mayo de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:3488
Número de Recurso1231/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 123/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alfredo representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras contra la sentencia de 30 de noviembre de 1999, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 3045/95, contra el acuerdo de la Asamblea de Presidentes Territoriales del Colegio de Registradores por el que se establece un nuevo sistema de cuotas del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para 1995, confirmando en vía administrativa mediante resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de octubre de 1995. Siendo parte recurrida el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y en representación de don Alfredo, contra el acuerdo de la Asamblea de Presidentes Territoriales del Colegio de Registradores por el que se establece un nuevo sistema de cuotas del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para 1995, confirmando en vía administrativa mediante resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de octubre de 1995 y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Alfredo presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Abogado del Estado como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación, en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, revocándose por tanto la sentencia recurrida y consecuentemente declare nulos los siguientes actos: a) Acuerdo de la Asamblea de Presidentes Territoriales del Colegio de Registradores por el que se establece un nuevo sistema de cuotas del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para 1995 (Circular nº 12/95 de 17 de marzo de 1995 y b) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de octubre de 1995; y se requiera al Colegio de Registradores para que proceda a establecer un sistema de cuotas colegiales y contribuciones corporativas en el que se tenga en cuenta separadamente, los gastos del Colegio y aquellos otros derivados del mantenimiento del Servicio Mutualista, debiendo incluirse dentro de éstos últimos, aquellos que fuesen necesarios para la cobertura de actuaciones de previsión asistencial mediante el correspondiente sistema de aseguramiento privado, en concepto de pensiones de jubilación, viudedad e invalidez, de conformidad con el art. 5 de la Orden Ministerial de 20 de enero de 1994 en relación con el Punto II de las Normas Reguladoras del Servicio de Previsión Mutualista aprobadas por el Colegio y referendadas por la Dirección General de Seguros.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación de todos los motivos articulados por el recurrente, declare no haber lugar a la casación e imponiendo las costas procesales al recurrente (art. 139-2 de la Ley Jurisdiccional).

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, solicita tenga por formulada oposición al recurso interpuesto para resolver el mismo desestimándole.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 19 de mayo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un Registrador de la Propiedad contra el acuerdo de la Asamblea de Presidentes Territoriales del Colegio de Registradores, por el que se establece un nuevo sistema de cuotas del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para 1995, confirmado en vía administrativa por resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, de 24 de octubre de 1995, con impugnación indirecta de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 20 de enero de 1994, toda vez que los acuerdos impugnados se limitan a recoger y fijar un sistema de cuotas colegiales y de financiación del Coelgio sobre la base de la regulación contenida en dicha disposición .

En la instancia, el actor denunció que el nuevo sistema de financiación debía de anularse por tres razones: la primera, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente; la segunda, por vulnerar el principio de igualdad, ya que establece un trato diferente no razonable ni justificado entre los registradores en activo mayores y menores de 65 años de edad a 31 de diciembre de 1993, al no preveer la cobertura de los derechos sociales de estos últimos, privándoles del derecho a ser beneficiarios de las prestaciones sociales con cargo al Servicio de Previsión Mutualista, obligándoles no obstante a contribuir para mantener dicho servicios (lo considera una expropiación de hecho contraria al art. 33 de la CE) y es discriminatorio al incluir como beneficiarios a los registradores y personal auxiliar que tengan cumplidos 65 años a fecha 31 de diciembre de 1993, ya que estos profesionales, al igual que los menores de dicha edad, continúan normalmente en activo hasta los 70 años, por lo que debería haberse restringido a los que, reuniendo dicho requisito de edad, hubiesen optado efectivamente por la jubilación voluntaria; la tercera, porque viola el principio económico de separación de la contabilidad del Servicio de Previsión Mutualista y de la contabilidad del Colegio, reflejado en el art. 6-3-f) de la Ley de Colegios Profesionales, que distingue entre cuota colegial y carga corporativa, ya que el sistema establecido no distingue entre la cuota colegial strictu sensu (que debería ser igual para todos los colegiados) y la aportación a la mutualidad (que podría fijarse con criterios variables en lugar de tomar como único criterio el escalafón que es lo que hace el sistema impugnado.) englobándolas en una sola cuota.

La sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el nuevo sistema de cuotas colegiales y de financiación del Colegio es consecuencia de la disolución del Servicio de Previsión Mutualista de los Registradores y del Personal Auxiliar de los Registros que dispuso la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 1994, comienza analizando el porqué de la disolución del Servicio. Dice que la disolución de la Mutualidad tuvo lugar porque su adecuación a la Ley 33/84, sobre Ordenación del Seguro Privado, era económicamente inviable, por lo que se suprimió manteniéndolo transitoriamente en funcionamiento para garantizar los derechos adquiridos de sus beneficiarios y las legítimas expectativas próximas a la consolidación de los registradores y empleados con 65 años cumplidos el 31 de diciembre de 1993, hasta la desaparición del último de sus beneficiarios. En la Orden de 20-1-1994 se acordó que la carga económica de esta solución recayera sobre los registradores en activo por solidaridad y como deber que forma parte de su estatuto profesional.

En cuanto a la denunciada vulneración del principio de igualdad, la sentencia afirma que no existe discriminación en la aplicación de la ley, porque el actor no ha acreditado que la referida Orden Ministerial, en el aspecto examinado, se haya aplicado en casos iguales con notoria desigualdad y tampoco existe discriminación en la ley (en la Orden) porque la introducción del elemento diferenciador en la norma se justifica por el interés que tiene el legislador en respetar las legítimas expectativas en cuanto a la percepción de beneficios sociales a favor de los registradores próximos a la jubilación.

Añade que "tampoco puede entenderse que sea discriminatorio el que se haya dispuesto que sean los registradores en activo quienes con sus cuotas colegiales sostengan el servicio de previsión mutualista, sin recibir a cambio ninguna contraprestación social que, por otra parte, no puede olvidarse que tiene un carácter transitorio hasta la desaparición del último beneficiario . El Servicio no es una mutualidad sino un servicio colegial que carece de personalidad jurídica propia y que se caracteriza por las notas de pertenencia obligatoria y por ser de reparto, por lo que solo concede prestaciones cuando sus disponibilidades económicas lo permiten, estando regido además por el principio de solidaridad.

Señala, además, la sentencia, que la carga financiera que se fija en el acuerdo impugnado no es igual para todos lo registradores en activo, pues los llamados prepasivos que resultan incluidos entre los potenciales beneficiarios del servicio mantenido transitoriamente, han de contribuir, mientras estén en activo, en mayor grado a su sostenimiento que los demás por los conceptos 2-1, 2-2 y 2-3 de cuota variable.

En cuanto a la denunciada infracción del principio de separación de contabilidades del Servicio y del Colegio, la sentencia afirma que el art. 6-3 de la Ley de Colegios Profesionales no contiene el criterio de diferenciar por razón de su finalidad financiera entre las cuotas y otras percepciones colegiales y que al ser un Servicio de reparto, no es necesaria dicha distinción, que nunca se ha realizado, sin que de su mantenimiento transitorio se derive tampoco la necesidad de efectuarla.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, el primero de los cuales se asienta sobre la afirmación de que "no ofrece duda que nos encontramos en presencia de una entidad mutualista o de previsión social, siéndole de plena aplicación la normativa aseguradora y en concreto la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro", siendo éste el presupuesto sobre el que basa el recurrente su denuncia de haberse infringido el artículo 62-1-b) y e) de la Ley 30/92, al haber obviado la sentencia la aplicación de las normas reguladoras de la liquidación de las Mutualidades, que constituyen una garantía legal necesaria para los asegurados.

El motivo no puede prosperar, porque como hemos dicho en sentencia de 20 de julio de 2002, "parte de una premisa errónea, cual es que el servicio de previsión mutualista del Colegio de Registradores constituye una mutualidad de previsión social con personalidad jurídica propia, cuando lo cierto es que dicho servicio carece de esa personalidad sin que pueda atribuírsele el carácter de mutualidad de previsión social a que alude la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación de los seguros privados, como ya expresó, acertadamente, la Sala de instancia en la sentencia recurrida, ya que las mutualidades de previsión social, reguladas por la legislación ordenadora del seguro privado, son exclusivamente las que venían contempladas por la Ley de 6 de diciembre de 1941 y su Reglamento de 26 de mayo de 1943, a las que no estuvo sujeto el servicio de previsión mutualista del Colegio de Registradores, si bien resultaba necesario, conforme a la Ley 33/1984, sustituida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, someterse al régimen de los seguros privados o poner fin a la actividad que se venía desarrollando por el indicado servicio de previsión mutualista, optándose por esto último y para ello se dictó la Orden ministerial impugnada manteniéndolo transitoriamente para respetar derechos adquiridos de los jubilados y expectativas de quienes se encontraban próximos a la jubilación".

TERCERO

En el segundo motivo se nos dice que la sentencia vulnera la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 (art. 6-3-4, en cuanto señala que no hay base suficiente para diferenciar entre las cuotas colegiales y otras percepciones (en nuestro caso la aportación a la mutualidad) tal y como señala el art. 6-3-f) de la LCP. Denuncia también que al utilizar potestades públicas para fijar la aportación mutualista, cuando ésta tiene una naturaleza jurídico- privada, el Colegio de Registradores incurre en una clara desviación de poder ya que al no distinguir en la fijación de la cuota entre la cuota colegial propiamente dicha y la contribución necesaria para hacer frente a este proceso de liquidación de la mutualidad, está utilizando potestades públicas para fines distintos a los previstos en la Ley.

El motivo es desestimable, porque en sentencia de 8 de noviembre de 2001 hemos establecido que el Colegio Nacional de Registradores no es un Colegio Profesional directamente sujeto a la Ley de Colegios Profesionales, sino un Colegio de Funcionarios al que como corporación crea la Ley Hipotecaria y regula su Reglamento. La propia Disposición Adicional segunda de la Ley de Colegios Profesionales prevé que los Estatutos y demás disposiciones que regulan los colegios de funcionarios se adaptarán en cuanto sea posible a lo establecido en la citada Ley, por tanto es claro que la Ley de Colegios Profesionales no es de aplicación directa a los Colegios de Funcionarios. Del mismo modo en ninguna de las materias a que se refiere el artículo 6-3 de la Ley de Colegios Profesionales puede subsumirse lo que es objeto de regulación en la disposición impugnada.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo, se denuncia que la sentencia mantiene el trato discriminatorio entre los Registradores en activo, mayores y menores de 65 años al 31 de diciembre de 1993.

Tampoco este motivo puede prosperar, porque en la sentencia antes citada de 20 de julio de 2002 hemos destacado que "este planteamiento elude dos cuestiones: la primera relativa al régimen propio del servicio de previsión mutualista del Colegio, regido por el sistema de reparto y de solidaridad intergeracional y no por el sistema de ahorro, y la segunda que, según ha declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 75/83, 31/84, 108/86, 69/91, 184/93 y 361/93, no existe discriminación por razón de la edad cuando el autor de una norma la considera fundadamente relevante para una finalidad legítima, y en sí misma no discriminatoria, que la norma persigue.

En cuanto a lo primero, el servicio de previsión mutualista del Colegio de Registradores es un sistema financiero de reparto y no de capitalización, de manera que las cuotas de los mutualistas se aplican inmediatamente al pago de las prestaciones y así los contribuyentes financian, en virtud del principio de solidaridad intergeneracional, la carga económica de los mutualistas pasivos o beneficiarios.

Respecto de lo segundo, el criterio de la Orden ministerial para delimitar los beneficiarios transitoriamente de la acción mutualista es objetivo y razonable al basarse en la edad, pues, como expresó el Tribunal Constitucional en las sentencia antes citadas, la edad supone, en materia de seguridad social, un criterio de distinción que responde a razones objetivas, siendo un criterio normalmente empleado en la legislación para adoptar diferencias de trato teniendo en cuenta el sentido y naturaleza de las prestaciones, por lo que no es contrario al artículo 14 de la Constitución establecer diferencias por razón de la edad para obtener derechos económicos.

El principio de igualdad de derechos entre los mutualistas, recogido en el artículo 16-2-e) de la Ley 33/1984, reiterado en el artículo 64-3-c) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, no ha sido conculcado por la Sala de instancia ya que no se está ante una mutualidad de previsión social sino ante un servicio de prestaciones con arreglo al sistema de reparto en un régimen transitorio, que paulatinamente irá desapareciendo".

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alfredo contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 1999, dictada en el recurso 3045/95. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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