STS, 13 de Julio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:6143
Número de Recurso2369/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Sergio , Agustín y Iván (todos ellos como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (sec. 3ª), por delito de ESTAFA, los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Casielles Morán y siendo parte recurrida, Marcelina y Juan Pedro , representados por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mieres, instruyó procedimiento abreviado 67/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec. 3ª), que con fecha 5 de marzo de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Con fecha 20 de febrero de 1984 la acusada Marcelina , mayor de edad sin antecedentes penales, junto con Rafael y Marina constituyeron una Compañía Mercantil denominada DIRECCION000 (DIRECCION001 ) cuyo objeto era el de protección y vigilancia de bienes muebles e inmuebles, personas, convenciones y otros, y cualquier otra actividad análoga, que acuerde la Junta General de Socios, teniendo su domicilio en Mieres C/ DIRECCION002 nº NUM000 .NUM001 . Entre los trabajadores de la empresa figuraban, como vigilantes jurados, Iván , Agustín , Sergio , Tomás , Augusto , Rodrigo y Alvaro , a los cuales la citada acusada, que ostentaba el cargo de DIRECCION003 y luego DIRECCION004 del Consejo de Administración y su esposo también acusado Juan Pedro , como DIRECCION005 y luego DIRECCION006 del Consejo de Administración, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 18.5.90 por delito de estafa a la pena de 6 meses y un día de prisión menor habiéndosele concedido la condena condicional el 18.6.90 por un periodo de dos años con notificación del auto de concesión el 28.6.90, habiendo obtenido la remisión definitiva el 14.10.92, les propusieron formar parte de una nueva sociedad anónima laboral, en la que se transformaría DIRECCION001 S.L. a cambio de que ingresaran en la cuenta de ésta abierta en la oficina de la Caja de Asturias de Santa Marina en la localidad de Mieres determinadas cantidades, y en cuyo caso pasarían también a adquirir la condición de trabajadores fijos. Con esa finalidad Iván ingresó el 14 de julio de 1989 un millón de pesetas; Agustín ingresó el día 22 de junio de 1992 doscientas mil pesetas; Tomás ingresó el día 13 de febrero de 1992 quinientas mil pts; Augusto ingresó el día 25 de octubre de 1991 un millón de pesetas; Rodrigo ingresó el día 1 de septiembre de 1992, doscientas cincuenta mil pesetas, y, Alvaro ingresó el día 13 de febrero de 1992 un millón de pesetas. Con fecha 21 de octubre de 1991 la acusada Marcelina , actuando como DIRECCION004 del Consejo de Administración de DIRECCION001 S.L. otorgó escritura pública de transformación de dicha Sociedad en una sociedad de forma anónima laboral denominada DIRECCION000 ., indicándose que se adjudicaba a cada accionista el mismo número de acciones que participaciones tenía en la Sociedad transformada, incluyéndose en la relación de adjudicaciones a los trabajadores Augusto y Iván , los cuales, además en su condición de accionistas y ejercitando su derecho de preferente suscripción suscribieron nuevos títulos de los que se ampliaba el capital social, siendo nombrados miembros del nuevo Consejo de Administración y dentro de él se designo DIRECCION006 a Juan Pedro y Rafael . Como en la indicada escritura de 5.10.92 para subsanar un error en la redacción de omisiones, además de en la certificación y en el pasivo del balance de situación de la sociedad a ella unida, lo que impidió poder inscribir los acuerdos que dicha escritura elevó a públicos, en el Registro Mercantil y para poder conseguir la inscripción registral, con fecha 31 de marzo de 1993, se otorgó nueva escritura pública para elevar a públicos los acuerdos de la Junta General y Universal de la sociedad para rectificar la (escritura) de 21 de octubre de 1991, permitiendo, en definitiva, el acceso al Registro Mercantil de Asturias el 19 de abril de 1993. Con fecha 21 de julio de 1993 se otorgaron sendas escrituras públicas de compraventa de acciones de la DIRECCION000 Sociedad Anónima Laboral, entre partes, como vendedora Marcelina , que vende a Tomás ciento cincuenta acciones por importe de 500.000 pts reconociendo la vendedora haber recibido con anterioridad el precio otorgando completa carta de pago; como vendedora Marina que vende a Augusto 88 acciones por importe de 880.000 pts reconociendo la vendedora haber recibido con anterioridad el precio y otorgando completa carta de pago; como vendedor Rafael que vende a Alvaro cien acciones por un millón de pesetas, reconociendo el vendedor haber recibido el precio con anterioridad y otorgando completa carta de pago y, nuevamente, Marcelina que vende a Rodrigo 25 acciones por 250.000 pts que de reconocer recibidas con anterioridad otorgando al comprador completa carta de pago. Como consecuencia de las dificultades económicas por las que atravesaba la Sociedad Anónima Laboral el día 28 de diciembre de 1993, los socios de la misma acuerdan venderla, cesando su actividad a finales de ese año de 1993. Previamente, en los meses de mayo y julio de 1993, los acusados devolvieron a Agustín y a Iván , respectivamente 250.000 y 200.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Marcelina Y Juan Pedro , del delito de estafa que les era imputado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

    Déjense sin efectos cuantas medidas cautelares, reales o personales, se hayan adoptado durante la tramitación de la causa en relación con los absueltos.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes IvánAgustín y Sergio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número primero del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 528 del Código Penal.

SEGUNDO

Por Infracción de ley al amparo del número segundo del art. 849 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, así como las partes recurridas, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada absuelve a los acusados del delito de estafa que se les imputaba.

Frente a ello se alza el recurso de la acusación particular, articulado en dos motivos, el primero por infracción de ley y el segundo por error de hecho en la valoración de la prueba.

Por razones sistemáticas procede comenzar el análisis del recurso a través de este segundo motivo, dado que pretende modificar los hechos probados que constituyen la premisa básica a partir de la cual debe examinarse el motivo interpuesto por infracción de ley.

SEGUNDO

Al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal se alega error en la valoración de la prueba designando como documentos que acreditan el error, las escrituras públicas relativas a la constitución de la sociedad anónima laboral y los documentos acreditativos de los desembolsos económicos realizados por los recurrentes. Ninguno de dichos documentos acredita por sí mismo la consignación errónea de algún pasaje concreto en el relato fáctico. Los documentos alegados acreditan la realidad de unos desembolsos económicos y también el otorgamiento de determinadas escrituras de constitución de la sociedad y de subsanación y rectificación de errores. Pero los referidos hechos ya figuran recogidos de modo expreso en la sentencia, por lo que lo único que acreditan dichos documentos es la corrección del relato fáctico y no su errónea redacción.

TERCERO

El primer motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la incorrecta inaplicación del art. 528 del Código Penal de 1973. Alega la parte recurrente que los hechos debieron sancionarse como delito de estafa, considerando que el engaño consiste en imponer a los trabajadores la entrega de determinadas cantidades con el fin de constituir una Sociedad Anónima Laboral, que a juicio de los recurrentes pudo ser operativa desde el primer momento y sin embargo no lo fué, añadiendo que uno de los acusados fué condenado por estafa por hechos que se dice eran similares. En cuanto al ánimo de lucro se centra en el hecho de que pese a que la constitución de la sociedad anónima laboral se retrasó más de dos años, no se devolvieron las aportaciones iniciales.

El análisis del motivo debe efectuarse partiendo únicamente de los hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado probados. En éstos consta que los acusados eran titulares de una empresa de seguridad desde 1984 y que en 1989 propusieron a los trabajadores la constitución de una sociedad anónima laboral en la que podían figurar como empleados fijos, efectuando determinados aportaciones que se les compensaban como acciones en el capital de la nueva sociedad. Esta sociedad laboral fué efectivamente constituida, tras una serie de vicisitudes por errores en las escrituras, y finalmente vendida en 1993 debido a sus dificultades económicas, venta acordada por los socios, entre los que ya figuraban diversos trabajadores.

Como señala la Sala sentenciadora, de los referidos hechos no puede deducirse la concurrencia de engaño bastante, elemento nuclear del delito de estafa. La antigüedad de la empresa de seguridad que se pretendió convertir en sociedad anónima laboral, impide considerar que esta sociedad constituyese un mero señuelo para atraer las aportaciones de los trabajadores. Las dificultades económicas de la empresa de seguridad están reconocidas en la sentencia, y fueron las que provocaron finalmente el fracaso de la sociedad laboral. El retraso en la constitución de ésta se debió, según el relato fáctico, a defectos en la escritura, pero no a manipulaciones de los acusados. El hecho de que las aportaciones se ingresasen en la cuenta de la anterior sociedad se debe a que ésta era vendida a los constituyentes de la nueva, lo que puede ser criticado en términos de ortodoxia económica, pero no permite configurar engaño alguno pues no consta que las condiciones de la venta fuesen ocultadas a los integrantes de la nueva sociedad.

En definitiva, tal y como se expresa en la sentencia impugnada, a cuya fundamentación nos remitidos para evitar reiteraciones innecesarias, no puede deducirse del relato fáctico la concurrencia de engaño bastante que indujese erróneamente a los recurrentes a realizar el desplazamiento patrimonial que ha dado lugar a esta causa.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Sergio , Agustín y Iván , (todos ellos como acusación particular), contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec. 3ª), imponiéndoles las costas del presente recurso por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Marcelina y Juan Pedro (como partes recurridas), así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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