STS, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 28 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA contra la sentencia de 15 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 1 en autos seguidos por Dª Estíbaliz frente a al SESPA e INGESA sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social de Avilés nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª Estíbaliz contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias debo declarar y declaro el derecho del actor a ser reintegrado de las cantidades abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias en concepto de cuotas de colegiación obligatoria durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.998 y el mes de abril de 2002, condenando en consecuencia a dichas entidades demandadas, a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de 586,52 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La demandante, Dª Estíbaliz, presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud (actualmente INGS), desde

1.994, prestando en la actualidad sus servicios con la categoría de ATS/DUE, en el hospital de San Agustín, de Avilés, sin desempeñar ninguna otra actividad al margen de la citada. SEGUNDO. La demandante está colegiado con el n° 8.019 en el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, desde el día 27 de junio de 1.994, al que ha abonado como cuotas de colegiación correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre de 1.998 Y abril de 2002 un total de 586,52 euros. TERCERO. El art

3.2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997, de 14 de abril ), exige como requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente, y el art 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería establece que en los Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería, ATS, Practicantes, Enfermeras o Matronas, y tengan el propósito de ejercer su profesión. CUARTO. Por resolución del Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud, de fecha 22 de junio de 1998 se resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, teniendo dicha resolución efectos a partir del día 1 de octubre de 1.998. QUINTO. Por Real Decreto 1471/2001 de fecha 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del INSALUD, el Servicio de Salud del Principado de Asturias asumió, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de fecha 2 de Julio de 1.992, las competencias en materia de salud hasta entonces competencia del INSALUD, pasando el personal adscrito a los servicios e instituciones de éste, a depender del Principado de Asturias con efectos desde el día 1 de enero de 2002. SEXTO. En virtud de resolución de fecha 25 de marzo de 2002 del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se acordó dejar sin efecto 123. Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de junio de 1.998, antes referida. SÉPTIMO. La demandante presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Salud con fecha 9 de enero de 2003 en reclamación del abono de las cuotas colegiales, sin haber obtenido resolución expresa, por lo que la misma debe considerarse desestimada, por silencio administrativo. OCTAVO. La cuestión litigiosa debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto demandado. NOVENO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SESPA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Dª Estíbaliz, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2.002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de SESPA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 28 de abril de 2004 (rec. 2665/03).

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante de este proceso vino prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud como ATS/DUE de la Seguridad Social, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias (SESPA en adelante).

El 14 de marzo de 2.003, la demandante presentó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el INGESA (antes Insalud) y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias (SESPA) en la que solicitó que se condenase a los demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 1.998 y el mes de abril de 2.002.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 15 de abril de 2.003 por la que estimó la demanda y condenó al SESPA y al INGESA a abonar a la actora, conjunta y solidariamente la cantidad de 586,52 euros. Contra ella interpuso el SESPA recurso de suplicación, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 28 de enero de 2005, estimó en parte, condenando al Insalud (INGESA) a abonar a la actora las cuotas colegiales reclamadas hasta el 31 de enero de 2.001, absolviendo al SESPA de dicho periodo y razonando en su fundamento tercero "in fine" que, sin embargo, de las posteriores al 31 de diciembre de 2.001 es el SESPA el que viene obligado a su pago.

SEGUNDO

Frente a la aludida sentencia de la Sala de lo Social fue el SESPA el único que entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos, invocando como sentencia referencial la dictada por la totalidad de los Magistrados que integran esta Sala IV del Tribunal Supremo el 28 de abril de 2.004 (rec. 2665/2003), denunciando como infringidas la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico (Ley 12/1983, de 14 /Octubre) y los apartados F), G), J) y K) del Anexo al RD 1471/01, de 27 de Diciembre por el que se traspasaron al Principado las funciones y servicios del INSALUD, así como el art. 14 de la Constitución, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22-6-98 .

TERCERO

La contradicción entre la sentencia recurrida y la designada como referencial es evidente, por lo que a la pretensión del SESPA se refiere. Así lo ha afirmado ya esta Sala en asuntos idénticos al presente en los que se invocó como referencial la misma resolución que ahora, en sus sentencias, entre otras, de 18 de julio (rec. 1562/05), 27 de septiembre (rec. 1256/05), dictada en Sala General, 28 de septiembre (rec, 1392/05), 4 de octubre (rec. 1260/05), 7 de noviembre de 2.006 (rec. 1589/05) y de 26 de noviembre de 2006 (rec. 1649/05 ).

En dichas sentencias se afirma, y ahora reiteramos, que concurre el requisito que examinamos pues pese a contemplar las resoluciones comparadas asuntos sustancialmente iguales, llegan a resultados distintos. En efecto, en ambas se trata de personal estatutario que perteneció al INSALUD hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferido al correspondiente servicio de salud autonómico (al del Principado de Asturias en la presente litis, y al Servicio Cántabro de Salud en la sentencia de contraste), que reclama las cuotas colegiales abonadas a su respectivo Colegio Profesional, tanto en relación a periodos anteriores a la transferencia, como posteriores. Y conviene destacar que en el recurso de casación para la unificación de doctrina de los dos litigios el debate se limita solo a las cuotas posteriores a la transferencia (es decir, a las abonadas por las actoras a partir del 1 de enero del 2002). No cabe duda pues que existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en ambos casos.

Sin embargo los pronunciamientos de las sentencias comparadas son diferentes, ya que mientras la recurrida concluye que el SESPA está obligado a abonar las cuotas de este periodo y desestima en ese punto su recurso de suplicación, la sentencia referencial exime de responsabilidad al servicio de salud autonómico respecto de las cuotas posteriores al 31 de diciembre del 2001, y le absuelve de las pretensiones de la demanda referentes a dicho pago. Se advierte además, por tratarse de dato extraordinariamente relevante dado el condicionante que los datos fácticos de la sentencia suponen en este recurso extraordinario, que en el presente proceso, y en relación con el período discutido, ni en los hechos probados ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y de suplicación, aparece que el SESPA hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio (al contrario de lo que ha ocurrido en otros casos como, por ejemplo, en las sentencias de 18-7-06 (rec. 1562/05) y 7-11-06 (rec. 1559/05) en que la solución ha sido distinta de la que ahora vamos a adoptar, precisamente por la existencia de ese dato que aquí no concurre). Y eso mismo sucede en la sentencia de contraste comentada, en lo que se refiere al Servicio Cántabro de Salud. Así pues, no se encuentra entre las dos sentencias confrontadas ningún dato dispar relevante que pudiera justificar las opuestas decisiones adoptadas por ellas.

CUARTO

Procede, por tanto, entrar a resolver el fondo del asunto. Y a tal efecto se ha de tener en cuenta que la sentencia de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. nº 2665/2003 ), dictada por el Pleno de la misma, y que en el presente recurso ha sido alegada como sentencia referencial, sentó la doctrina correcta en relación con el problema que ahora se suscita, y a ella habremos de estar en este caso, por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo posteriores a la transferencia. Para ello esgrimió los siguientes argumentos, que trascribimos literalmente y son plenamente aplicables al SESPA:

"Otro de los aspectos -- y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -- y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el INSALUD y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del INSALUD de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el INSALUD de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del INSALUD, impiden admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir su pago, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el INSALUD".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, [al igual que en el caso del Principado, añadimos ahora] supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el INSALUD y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

QUINTO

La doctrina expuesta, establecida por la citada sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después en relación con diversos servicios autonómicos de salud por otras varias entre las que cabe mencionar las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/03), tres de 15 de diciembre del 2004 (recursos nº 5060/03, 5063/03 y 5285/03), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/03 y 5496/03), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/03), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/04), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/04), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/03), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/04), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/04, 435/04 y 441/04), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/04), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/03) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/03, 1541/04, 1881/04, 2102/04 y 2488/04).

Y su aplicación al caso, conduce a la estimación íntegra del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal. Lo que comporta casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias el 28 de enero de 2.005, para absolver al SESPA de la obligación que le imponía, de abonar a la demandante las cuotas posteriores al 1 de enero de 2.002. Y así debe acordarlo la Sala, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), casamos y anulamos en parte la sentencia que con fecha 28 de enero de 2005 dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Y resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la unidad de doctrina, absolvemos al SESPA recurrente de la obligación que le imponía de abonar a la actora las cuotas colegiales posteriores al 1 de enero de 2.002. Y mantenemos el pronunciamiento condenatorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA) al pago de las cuotas anteriores a dicha fecha. Sin condena en costas (art. 233.1. LPL ).

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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